domingo, 16 de noviembre de 2014


A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
D. ..............., Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de ..............., número de teléfono 91 521 22 26 y fax 91 521 63 94, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION JUECES PARA LA DEMOCRACIA (en adelante, el "JpD"), según consta acreditado en la escritura de poder que se acompaña como Documento número 1, con domicilio a efectos de notificaciones en calle Gravina no 13, 1o Izquierda 28004- Madrid, ante esa Sala de lo Social de la Audiencia Nacional comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que, al amparo del art. 153 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interpongo DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO contra el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (en adelante, "CGPJ") con domicilio en Calle Marqués de la Ensenada, 8, 28004 Madrid (teléfono 917 00 61 00) y contra el MINISTERIO DE JUSTICIA con domicilio en la calle San Bernardo no 45, 28071-Madrid (teléfono 913 90 20 00).
Que, son partes interesadas en las presentes actuaciones:
ASOCIACION PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA, con domicilio en Plaza de las Salesas no 3, 28004 – Madrid (teléfonos 91 319 49 62 / 97 45)
ASOCIACION DE JUECES Y MAGISTRADO FRANCISCO DE VITORIA, con domicilio en Calle Villanueva no 16-3oA 28001 – Madrid (teléfonos 91 431 66 44 / 29 27)
ASOCIACION FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE, con domicilio en calle Rodriguez San Pedro no 2, 28015- Madrid (teléfono 91 5150297), y
ASOCIACION NACIONAL DE JUECES, con domicilio en Paseo Maestranza no 87, 2o B, 17300 – Banes, Girona (teléfono 97 656 97 88)
Que, la presente demanda se sustenta en los siguientes
HECHOS
PRIMERO.- El 15 de Diciembre de 2010 el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia suscribieron el “Convenio para la Creación y Seguimiento de un Sistema de prevención de Riesgos Laborales y de Vigilancia de la Salud de los Miembros de la Carrera Judicial” –cuya copia acompañamos como documento no2-, en el que, considerando que los Jueces/zas y magistrado/as están dentro del ámbito de Aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y que ambas instituciones comparten responsabilidades desde el punto de vista empresarial en relación al colectivo judicial (art. 14.1 LPRL):
El CGPJ como órgano de gobierno titular de competencias sobre la inspección, nombramientos, formación, potestad reglamentaria, determinación carga de trabajo etc., por tanto responsable de los riesgos laborales entre los que se encuentran los psicosociales.
El Ministerio de Justicia es responsable del abono de retribuciones y junto a las Comunidades Autónomas titular de los centros de trabajo y medios materiales.
Convienen, entre otros extremos, implantar un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, procediéndose a la evaluación inicial de riesgos para la seguridad y la salud de los miembros de la carrera judicial, previéndose su actualización y revisión, en su caso. Sin perjuicio de la aprobación por parte de las instituciones que suscriben el acuerdo el plan sería sometido a aprobación inicial de la Comisión de Seguimiento que se crea en la Cláusula Sexta del citado Convenio, en el plazo máximo de seis meses desde la dotación de los medios necesarios al Servicio de Prevención de riesgos laborales de la carrera judicial que el Consejo procede a crear, a tenor de la cláusula tercera del citado convenio.
Al momento de redactar la presente demanda, la Comisión de Seguimiento que, habría de aprobar el Plan de Prevención de Riesgos Laborales no se ha reunido nunca, no se ha aprobado el citado Plan ni evaluado los riesgos para la seguridad y la salud de los miembros de la carrera judicial.
SEGUNDO.- El 28 de abril de 2011, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó mediante Acuerdo el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial. (BOE 110/2011, de 9 de mayo de 2011), cuyo Título XIV (derecho a la salud y a la protección frente a los riesgos laborales) contiene un único artículo no 317, que establece lo siguiente:
“1. Los jueces y magistrados tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones.
2. El Consejo General del Poder Judicial promoverá cuantas medidas y actuaciones resulten necesarias para la salvaguardia del derecho enunciado en el número anterior, en consonancia con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales”.
El CGPJ, transcurridos 3 años y medio desde la entrada en vigor del citado reglamento carece de las herramientas esenciales para una eficaz protección frente a los riesgos laborales, incluidos los psicosociales, del colectivo judicial: una evaluación de riesgos y la fijación de una carga de trabajo máxima a efectos de salud laboral.
Frente al incumplimiento el CGPJ y del Ministerio de Justicia, sin evaluación de riesgos y sin plan de prevención, el colectivo judicial como empleados públicos se encuentran en la más absoluta desprotección.
TERCERO.- COMISION NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LA CARRERA JUDICIAL
El 21.5.2012 se constituyó en Madrid la Comisión Nacional de Seguridad y Salud de la Carrera Judicial (CNSS), compuesta por representantes del Consejo General del Poder Judicial, representantes de la Carrera Judicial y personal del Servicio de Prevención creado por el Consejo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del Convenio al que nos hemos referido en el hecho primero de esta demanda.
En todas las reuniones de la citada Comisión, desde la primera, se ha planteado la necesidad de contar con un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, previa evaluación de tales riesgos, y la necesaria consideración de la carga de trabajo que soportan numerosos Juzgados como factor determinante en la salud laboral. Ya en la reunión de 15 de Febrero de 2013 se dio cuenta de la existencia de un primer borrador del Plan de Prevención de Riesgos Laborales. Se designan a efectos probatorios los archivos del Consejo General del Poder Judicial y de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud de la Carrera Judicial (CNSS).
Está parte no tiene copia de actas definitivas de las reuniones de la CNSS por lo que mediante otros si se solicita se requiera al CGPJ para que las remita a la Sala.
La constitución de esta comisión no supone el cumplimiento de las obligaciones respecto a la salvaguarda del derecho a la salud y a la protección frente a los riesgos laborales del CGPJ y del Ministerio de Justicia, corresponsable de tal obligación empresarial de acuerdo con el contenido del referido convenio de 15.12.2010. Las obligaciones de evaluación de riesgos y establecimiento de un plan de prevención corresponden al CGPJ y al Ministerio de Justicia siendo la comisión un órgano paritario cuyo objetivo es fundamentalmente consultivo pero en ningún caso responsable de la prevención de riesgos laborales que es parte de la responsabilidad empresarial (arts. 14 y 16 LPRL)
Además, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22 LPRL el CGPJ y el Ministerio de Justicia, como responsables empresariales, deben garantizar a jueces/zas y magistrado/as un servicio de vigilancia periódica de su salud en función de los riesgos inherentes a su actividad. Pues bien el CGPJ realiza exámenes médicos. Ahora bien, ni son específicos, ni cabe confundir la técnica de vigilancia de la salud a que tal herramienta responde con la necesaria u obligada evaluación inicial de riesgos. Consecuentemente, ni la evaluación de riesgos, que no existe, ni para los factores de riesgo psicosocial en particular ni para los demás factores de riesgo en general, ni la vigilancia de la salud, que desatiende esta exigencia de adecuación específica, responden en lo más mínimo a esos deberes normativos y a esos compromisos institucionales asumidos, pero sólo en el plano formal.
CUARTO.- En Junio de 2014 la Comisión Sindical de Jueces para la Democracia publica el “Informe Urgente sobre Riesgos Psicosociales y Carga de Trabajo en la Carrera Judicial”, en el que se denuncia que los miembros de la carrera judicial son probablemente el único colectivo de empleados públicos que carece de evaluación de riesgos y de planificación de la actividad preventiva (instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, a tenor del art. 16 y 23 de la Ley
31/95, de Prevención de Riesgos Laborales), y se pone de manifiesto que de los datos obtenidos en las encuestas realizadas resulta “un alto y alarmante nivel de exposición a riesgos psicosociales derivados de la sobrecarga de trabajo”.
Este informe fue presentado a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud de la Carrera Judicial en su reunión de 24 de Septiembre de 2014, acordándose su remisión al Servicio de Prevención para que lo contraste con el informe de órganos sobrecargados, y su elevación a la Comisión Permanente para que adopte las medidas oportunas.
Se aporta como documento no 3 copia de dicho informe.
QUINTO.- CARGA DE TRABAJO DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES
Ya en 1989 el Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó los módulos de trabajo para todos los órganos judiciales. Se pretendía entonces determinar de un lado la carga de trabajo de los órganos judiciales y, de otro, fijar los rendimientos orientativos de los jueces/zas y magistrado/as tanto en órganos unipersonales como colegiados.
En el año 1998, año se publicó por el propio Consejo el Libro Blanco de la Justicia. Puede consultarse su texto íntegro en el siguiente enlace: http://www.icam.es/docs/ficheros/201202170003_6_0.pdf . En el Apartado VI (Módulos y productividad judicial) del Capítulo Segundo (Jueces/zas y magistrado/as) de dicho Libro Blanco se aborda la necesidad de elaborar unos nuevos módulos de carga de trabajo (6.1.). En el apartado VIII (Necesidades Ineludibles en Función de la Carga de Trabajo Existente) del mismo Capítulo Segundo se explicaba que “Es importante........ determinar la carga de trabajo que en la actualidad puede soportar un órgano judicial; o, por mejor decir, la carga de trabajo por encima de la cual no es posiblequedichoórganofuncione”,y que“Endefinitiva,setratadeestablecercuáles la carga de trabajo que, sea cual sea la opción, no puede soportar un Juzgado o una Sala”.
Y esta carga máxima de trabajo por órgano judicial se concreta en el mismo capítulo estableciéndose para cada tipo de órgano judicial el máximo de carga de trabajo que cada uno debe soportar.
Desde la publicación del Libro Blanco, el Consejo General ha adoptado numerosos acuerdos para determinar los módulos de trabajo de los órganos judiciales, en función de las modificaciones realizadas en la planta judicial y en las leyes procesales. Con las variaciones derivadas de tales modificaciones la carga de trabajo considerada en los sucesivos estudios y acuerdos no ha variado sustancialmente.
Por acuerdo de 3 de diciembre de 2003, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, aprueba el Reglamento 2/2003, para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, en lo
relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial (BOE 301/2003, de 17 de diciembre) En él se incluía el sistema para la fijación de los objetivos de rendimiento correspondientes a los destinos de la Carrera Judicial, se establecían módulos para determinar cuál debería ser la dedicación razonablemente exigible, módulos de entrada y carga máxima que razonablemente debe soportar un juez/a en su jornada ordinaria de trabajo etc.
Dicho acuerdo fue declarado íntegramente nulo por la Sala Tercera del TS (sentencias de 2006) al considerar que no respondía a la habilitación legal que le venía dada por la Ley 15/2003. A pesar de ello fue aplicado como referencia por la Inspección del CGPJ.
El 11 de Octubre de 2012 el Pleno del CGPJ acordó (Acuerdo no6) aprobar el “Estudio de la Medición de la Carga de Trabajo de Juzgados y Tribunales” (Se aporta como documento no4 contenido del citado acuerdo publicado en la web del CGPJ, el estudio no está publicado por lo que se solicita en otro si para que sea requerida copia del mismo) , y someterlo a las aportaciones y sugerencias de los órganos de gobierno del poder judicial así como de las asociaciones profesionales de jueces/zas y magistrados/as.
Recibidas las referidas sugerencias y aportaciones, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 2013 aprueba (acuerdo 8o), dicho “Estudio de la medición de carga de trabajo por entrada, de Juzgados y Tribunales”, como inicio, con carácter provisional, de la determinación de la carga de trabajo que el artículo 110.2.r de la Ley Orgánica del Poder Judicial encomienda realizar al Consejo General del Poder Judicial, y aplicar sus previsiones en fase experimental hasta el 31 de Marzo de 2013. (Se aporta como documento no5 contenido del citado acuerdo publicado en la web del CGPJ, el estudio no está publicado por lo que se solicita en otro si para que sea requerida copia del mismo).
Tras dicha fase experimental, y con las modificaciones derivadas de su seguimiento, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de septiembre de 2013 acordó – acuerdo 62o - “elevar a definitiva la aprobación del Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales, aprobado provisionalmente en el Pleno de 24 de enero de 2013, a la vista del informe de seguimiento de los indicadores de la carga de trabajo durante el primer trimestre de 2013”. (Se aporta como documento no6 contenido del citado acuerdo publicado en la web del CGPJ, como documento no 7 informe de seguimiento de los nuevos indicadores de carga de trabajo durante el primer trimestre de 2013 y el Modelo de Medición no está publicado por lo que se solicita en otro si para que sea requerida copia del mismo)
Mediante Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de Fecha 09/10/2014 (Número Recurso: 497/2013) anula el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 19 de septiembre de 2013, por el que se eleva a definitiva la aprobación del Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales, aprobado provisionalmente en el Pleno de 24 de enero de 2013, por la falta de audiencia previa al Ministerio de Justicia, dado que la evaluación de la
carga de trabajo se refería al órgano judicial, y no sólo a la actividad de los jueces/zas y magistrado/as titulares de los mismos.
SEXTO.- El CGPJ ha realizado los estudios correspondientes a la carga de trabajo de los órganos judiciales sin haber procedido a la evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud de jueces/zas y magistrado/as ni a la elaboración del preceptivo Plan de Prevención, y ello a pesar de que en numerosas ocasiones por los miembros del Consejo se ha reconocido la necesidad de establecer el correspondiente sistema de prevención de riesgos laborales para jueces/zas y magistrado/as. Así se expone en el documento “Líneas Programáticas de Actuación del Consejo General del Poder Judicial”, que se aporta como doc. no8. Y en el informe al Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por el Pleno en Junio de 2014, Apartado 90, se establece que la Prevención de Riesgos y la Salud de Jueces/zas y Magistrado/as/as constituye una obligación del CGPJ (Doc. 9)
Finalmente en el orden del día de la reunión de la Comisión Permanente del CGPJ de 16.9.2014 figuraba, punto 1.7.1 la siguiente propuesta “Propuesta de la sección de prevención de riesgos laborales para autorizar la contratación de un servicio de prevención ajeno para elaborar el plan de prevención de riesgos de la carrera judicial” pero por motivos que se ignoran dicha propuesta fue retirada del orden del día. Se acompaña como documentos no 10 orden del día de la citada reunión y como documento no 11 Acta la misma (figura retirada en pag. 16).
Pese al tiempo transcurrido y a las graves circunstancias que concurren en la actividad laboral de Jueces/zas y magistrados/as en especial a raíz del fuerte incremento de su actividad tras la crisis económica y también en atención a los continuos cambios en buena parte de las Leyes Procesales que han ido incrementando esa carga de trabajo fácticamente, exponiéndoles a un evidente riesgo para su salud, el CGPJ tan solo ha procedido a publicar y gestionar la licitación para “Realización de reconocimientos médicos periódicos para los miembros de la carrera judicial en activo y de la asistencia técnica para la especialidad de ergonomía y psicosociología aplicada”, dándose la circunstancia de que el segundo de los lotes (asistencia técnica para la especialidad de ergonomía y psicosociología aplicada, para la realización de la evaluación inicial de las condiciones ergonómicas ambientales, de puesto de trabajo con pantallas de visualización de datos, de los factores de riesgo psicosocial y planificación de medidas preventivas para proteger la seguridad y la salud de los miembros de la carrera judicial) ha quedado desierto, habiéndose por tanto adjudicado solamente la realización de reconocimientos médicos (lote 1). Se acompaña como documento no 12 Pliego de Condiciones Técnicas y como documento no 13 Anuncio de Adjudicación, publicado en la Plataforma de Contratación del Estado, cuyos archivos designamos a efectos probatorios, el 28 de Octubre de 2014.
La gravedad de la situación exige urgencia en el cumplimiento de las obligaciones que al CGPJ le incumben y la adopción de medidas para eliminar o minimizar el riesgo. La situación puesta de manifiesto por el informe “Órganos que sobrepasan el 150 % de la carga de Trabajo. Datos a 31/12/2013”, y los hechos que han dado lugar a las denuncias formuladas por JpD ante la Inspección de Trabajo son circunstancias, entre
otras, que demuestran la grave situación de riesgo en la que se encuentra la actividad de jueces/zas y magistrados/as. A continuación nos referimos al citado estudio y denuncias.
SEPTIMO.- En Septiembre de 2014 el CGPJ publicó un “Informe sobre los órganos judiciales que sobrepasan el 150 % de la carga de Trabajo”, cuya copia aportamos como documento no 13, Toma como referencia la parte media de la horquilla fijada por el acuerdo del CGPJ de 24 de Enero, arriba citado.
Resulta evidente que un miembro de la carrera judicial titular de un órgano con una carga de trabajo que supere en más de un 50 % la carga de trabajo que el CGPJ considera normal está poniendo en riesgo su salud, y dado que a tenor del citado estudio, el 43,53% de los Órganos Judiciales superan el 150 % de dicha carga de trabajo, parece ineludible y urgente evaluar los riesgos para la salud que dicha sobrecarga de trabajo conlleva y adoptar las medidas preventivas oportunas. . Ha de tenerse en cuenta que el concepto actual de “carga de trabajo” no debe afrontar tan sólo el estricto componente material o funcional de la actividad, sino que debe integrar al mismo tiempo, otros componentes intelectuales o mentales, y que hoy se conocen como la “carga psicosocial” del trabajo. Este concepto, que tiene en cuenta el conjunto de elementos que integran la actividad de prestación de servicios, aquí en concreto el servicio público administración jurisdiccional de justicia, va más allá de la clásica “carga mental”, concepto clásico a efectos preventivos. Puede verse al respecto la Nota Técnica Preventiva 179 del INSHT. La localización de la misma en http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/Fiche ros/101a200/ntp_179.pdf
En los estudios de carga de trabajo a que se ha hecho referencia se especifica que con ellos se trata de establecer cuál es la carga de trabajo que no puede soportar un Juzgado o una Sala (Libro Blanco de la Justicia). Si bien no están destinados específicamente que a medir el rendimiento o dedicación de jueces/zas y magistrados/as sino la entrada que pueden soportar los Juzgados y Tribunales. Por esa razón, no se abordan cuestiones relativas a la específica función-actividad de servicio jurisdiccional (jornada laboral o prevención de riesgos profesionales). El hecho de que haya sido anulado por el Tribunal Supremo, por motivos formales, el carácter definitivo de la aprobación del Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales, aprobado provisionalmente en el Pleno de 24 de enero de 2013, no le resta valor a los indicadores considerados por el propio Consejo, responsable de velar por la salud laboral del colectivo judicial, como carga normal de trabajo: son el único referente irrefutable en materia de carga de trabajo judicial no dañina para la salud en tanto no sean sustituidos por unos indicadores definitivos.
En conclusión los indicadores de carga de trabajo aprobados por el pleno del CGPJ de 24.1.2013 con carácter provisional siguen vigentes en tanto no sean sustituidos por unos definitivos, y en cualquier caso deben considerarse referencia a efectos de salud
laboral en tanto que no se realice la obligada evaluación de riesgos y se apruebe el plan de prevención.
OCTAVO.- El 2 de Julio de 2013 el Magistrado D. Ángel Luis del Olmo, titular del Juzgado no25 de lo Social de Madrid, falleció en la Sede de los Juzgados de los Social de la Calle Princesa, como consecuencia de un infarto.
El dia 8 del mismo mes de Julio la Comisión Sindical de Jueces para la Democracia presenta denuncia ante la inspección de trabajo, cuya copia acompañamos como documento no 14, en el que poniendo de manifiesto las condiciones en las que el Sr. Del Olmo desarrollaba su trabajo (como que el dia de su fallecimiento tenía señalados 19 juicios, que solía permanecer en el despacho hasta las 10 de la noche, trabajaba allí también sábados y domingos, que carecía de refuerzo por haber sido excluído por la Sala de Gobierno, etc.), así como otros antecedentes relativos a la inseguridad del edificio de la citada sede judicial, y respecto a la adopción de las preceptivas medidas, se hacía constar que:
- - -
Ni el Ministerio de Justicia ni el CGPJ han realizado evaluación o planificación alguna relativa a la actividad preventiva de Jueces/zas y magistrados/as ni en general ni respecto al concreto puesto de trabajo del Sr. Del Olmo. En consecuencia D. Angel Luis del Olmo no había recibido formación ni información alguna en materia de prevención de riesgos, en concreto en materia de riesgos psicosociales y derivados de la carga de trabajo.
D. Angel Luis del Olmo soportaba una carga excesiva de trabajo sin control alguno de horario o jornada, ni de los efectos de dicha carga sobre su salud.
Es importante destacar que el titular del juzgado de lo social no35 de Madrid se hallaba al momento de la muerte por infarto de miocardio en su lugar de trabajo (julio 2013), afectado por una carga del trabajo del 206’26% en relación a los módulos de productividad fijados por el propio CGPJ en enero de 2013 .
Aportamos como documento no 15 escrito de JpD presentado ante la Inspección el 30.6.2014 solicitando resolución expresa y como documento no 16 contestación de la Inspección con fecha de salida 15.10.2014.
NOVENO.- El dia 24 de Abril de 2014 se produjo un incendio en la Sede de los Juzgados de lo Social de Madrid, C/ Princesa no3, y el dia 29 del mismo mes se produjo una falsa alarma, produciéndose una evacuación de las personas que allí se encontraban de forma espontánea. Funcionarios y Magistrado detectaron diversas deficiencias en las evacuaciones: no activación de las alarmas de incendios, deficiente transmisión de la alarma sonora, desconocimiento de las actuaciones a realizar, falta de coordinación en la evacuación del edificio e insuficiencia de las vias d esalida del mismo, que claramente impiden su evacuación en un tiempo razonable. Al considerar los hechos constitutivos de una infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales fue presentada por JpD denuncia ante la Inspección de Trabajo con fecha 14.7.2014 cuya copia se adjunta como documento no17
La Inspección de Trabajo contestó la citada denuncia mediante informe con fecha de salida 8.10.2014 (documento no 18) en el que se comunica a JpD el contenido del requerimiento a la Comunidad de Madrid para la adopción de medidas correctoras, sin que ninguna de ellas sea especifica respecto al colectivo judicial.
Mediante escrito de 15.10.2014 la Asociación denunciante, Jueces para la Democracia, formualo alegaciones solicitando se extendieran los requimientos al CGPJ como responsable en materia de protección a la salud y prevención de riesgos laborales del colectivo de jeueces/zas y magistrado/as (documento no19). Dicho escrito fue resuelto acordando remitir el expediente a la Dirección Especial de ITSS (documento no 20)
DECIMO.-. Que el colectivo a que se refiere la demanda es el compuesto por todos los miembros de la carrera judicial cuyo número puede estimarse en 5.018 tal y como consta en el documento número 12 donde se especifica su distribución geográfica. De ellos aproximadamente 557 son asociados a JUECES PARA LA DEMOCRACIA implantación en el ámbito del conflicto de más de un 10% de los miembros de la carrera judicial afectados
DECIMO PRIMERO.-. No es necesario el intento de conciliación previa, por los motivos que exponemos en los fundamentos de derecho.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
En cuanto a la jurisdicción y competencia, es competente esa Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en virtud de lo establecido en:
Artículo 2 LRJS. Ámbito del orden jurisdiccional social
Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias
plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.
g) En procesos de conflictos colectivos
Artículo 8. LRJS Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del art. 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma ...
II. LEGITIMACIÓN
Artículo 154 de la LRJS Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:
a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. b) Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.
c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior. d) Las Administraciones públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto y los órganos de representación del personal laboral al servicio de las anteriores.
e) Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y los sindicatos representativos de estos, para el ejercicio de las acciones colectivas relativas a su régimen profesional, siempre que reúnan el requisito de la letra a) anterior, así como las empresas para las que ejecuten su actividad y las asociaciones empresariales de éstas siempre que su ámbito de actuación sea al menos igual al del conflicto.
127 CE Los Jueces y magistrados, así como los fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán ..... pertenecer a sindicatos. La Ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
401 LOPJ
De acuerdo con lo establecido en el art. 127 de la Constitución, se reconoce el derecho de libre asociación profesional de Jueces y magistrados integrantes de la Carrera Judicial, que se ejercerá de acuerdo con las reglas siguientes:
1a Las asociaciones de Jueces y magistrados tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2a Podrán tener como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la Justicia en general. No podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos.
La regulación de las asociaciones judiciales profesionales está contenida en el Reglamento 1/2011 de las Asociaciones Judiciales Profesionales, aprobado en el Pleno del CGPJ de 28 de Febrero de 2011. En su exposición de motivos se señala que “el art. 127 de la Constitución Española, al referirse a las incompatibilidades de los Jueces y magistrado, establece que mientras se hallen en activo, no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos, añadiendo que la ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional. Las limitaciones en los derechos políticos y sindicales de los jueces vienen justificadas por el deseo del constituyente de preservar la independencia de quienes integran el poder judicial. Esas limitaciones no son absolutas en la medida en que la propia Constitución reconoce a Jueces y magistrados la posibilidad de asociarse”. El mismo texto añade después que estas asociaciones son el único cauce colectivo para la defensa de sus intereses profesionales.
En el mismo sentido que la exposición de motivos del reglamento de la carrera judicial antes transcrito, el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 3a, sec. 7a, de fecha 7-3- 2003, rec. 510/2001 (EDJ 2003/6823) vincula el derecho de asociación profesional de Jueces/zas y magistrado/as/as con la prohibición de este colectivo de pertenecer a un sindicato, por lo que hay que entender que la legitimación reconocida a los sindicatos es la misma que debe reconocerse a estas asociaciones profesionales, pues una interpretación restrictiva al respecto supondría la negación del derecho a la defensa de sus intereses profesionales, que no tiene otro cauce en este caso que el conflicto colectivo:
“TERCERO.- Para la adecuada resolución de este litigio debe partirse de que el artículo 127.1 de la Constitución EDL 1978/3879establece que los Jueces y magistrados no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo, y que la Ley establecerá el sistema de asociación profesional de Jueces y magistrados. Esta norma constitucional se presenta como una excepción a la regla general de libre sindicación para defensa y promoción de intereses profesionales que le son propios, que enuncia el artículo 28.1 EDL 1978/3879, en relación con el art. 7 de la Constitución EDL 1978/3879, al describir el contenido del derecho fundamental de la libertad sindical, que en principio sería aplicable a los Jueces y magistrados en su consideración funcionarial. Y si bien es cierto que la propia Constitución EDL 1978/3879 deriva el concreto contenido de ese derecho, cuando se refiere a la singular categoría de servidores del Estado -Jueces y magistrados- que ahora se contempla, en que se suma a esa condición funcionarial, la de componentes e integrantes del Poder Judicial, del que son la genuina manifestación -art. 117.1 dela Constitución EDL 1978/3879-, hacia el también derecho fundamental de asociaciones, más amplio y genérico que el antes referido, sin embargo es de tener en cuenta que esa derivación está
matizada constitucionalmente por la nota de profesionalidad. Lo que lógicamente permite inferir que para medir el alcance del derecho constitucional al asociacionismo profesional judicial, no pueda perderse de vista la regulación constitucional de la libertad sindical. Siendo de observar que esta consideración se refleja en el propio acuerdo del CGPJ, al recoger en su fundamento tercero el informe de su órgano asesor, para fijar la estructura del derecho de asociación profesional de Jueces y magistrados y señalar el alcance efectivo de los derechos y facultades que lo integran, destacando la nota de profesionalidad que lo caracteriza, refiriéndolo a la libertad de sindicación, en la interpretación que a ese derecho enunciado en el art. 28.1 de la Constitución EDL 1978/3879 le ha dado el Tribunal Constitucional, respecto del derecho de fundación y constitución de los sindicatos, que es aspecto básico compartido por los derechos fundamentales de asociación y sindicación, según la sentencia 218/1988 del Tribunal Constitucional EDJ 1988/534”.
Los Estatutos de la Asociación Profesional Jueces para la Democracia establecen: en su artículo Art. 2 letra J), establece como uno de sus fines “La defensa de los intereses profesionales de asociadas y de asociados, la promoción de actividades formativas, y la reivindicación de mejores condiciones de trabajo en el ejercicio de la función jurisdiccional.”
El artículo 6 del Reglamento 1/2011 de las Asociaciones Judiciales Profesionales, aprobado en el Pleno del CGPJ de 28 de Febrero de 2011 reconoce capacidad de interlocución con el CGPJ a las asociaciones profesionales con una implantación igual y superior 2% de los integrantes carrera judicial, de lo que se deduce el reconocimiento legal de su representatividad.
Por último, el Artículo 7.3 de la LOPJ dispone que: “Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción”.
Aunque no conocemos antecedentes de conflictos colectivos de estas asociaciones, en otros procedimientos si se les ha sido reconocida legitimación activa para la defensa de intereses o derechos colectivos. Así, la STC, Sala 2a, de 27 abril 2009 (EDJ 2009/72108), nos indica que:
“TERCERO.- .................... En la STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3 EDJ 2007/15750, como conclusión de un estudio detallado de la doctrina de este Tribunal en relación con la legitimación activa de las asociaciones, dijimos que:
"Se ha venido exigiendo para apreciar la existencia de un interés legítimo de este tipo de personas jurídicas en orden a impugnar actos o disposiciones administrativas que, además de las condiciones que anteriormente se han señalado, exista un interés profesional o económico que sea predicable de las entidades asociativas recurrentes. Se recurrió a la noción de interés profesional para apreciar la legitimación activa de una Asociación de Fiscales para impugnar el nombramiento de un Fiscal por el
Gobierno en la STC 24/1987, 25 febrero EDJ 1987/24". Sentencia esta última en cuyo fundamento jurídico 3 advertimos que: "la Sentencia recurrida niega legitimación activa a la Asociación de Fiscales para recurrir contra un Decreto que promueve a la categoría de Fiscal del Tribunal Supremo a un miembro de la carrera fiscal... Dicha interpretación es claramente restrictiva y en tal sentido vulneradora del derecho fundamental de la asociación demandante y ello porque, al margen de que el acto de nombramiento recurrido tenga una proyección sobre intereses personales que sólo cabe ejercitar al que sea titular de ellos, no puede desconocerse que dicho acto también incide directamente en el interés profesional de que la promoción de los Fiscales se lleve a efecto por el procedimiento que la asociación estima haber sido desconocido por el Decreto recurrido, pues no puede ser extraño a este interés profesional el margen de discrecionalidad administrativa con que se realicen los ascensos y promociones en la carrera fiscal".
La Sentencia de la Sala 3a del Tribunal Supremo de 28-1-1997,, (sec. 1a, S rec. 125/1994, EDJ 1997/2587), viene a confirmar la legitimación de las asociaciones profesionales de Jueces, Magistrados y Fiscales para la defensa de sus intereses colectivos profesionales:
“TERCERO.- Dada la evidente diferencia existente entre la defensa de los intereses profesionales colectivos y la defensa del interés personal de un asociado en un expediente disciplinario, es preciso determinar una vez más que para la primera existe legitimación de las Asociaciones Judiciales, careciendo de ella en el segundo supuesto”,
En atención a todo ello, y al hecho incontestable de que el colectivo judicial tiene derecho a la salud y a la protección frente a riesgos laborales, no puede sino concluirse que Jueces para la Democracia tiene legitimación activa para promover el presente conflicto colectivo, pues negarle tal legitimación significaría la total indefensión del colectivo judicial, vulnerándose lo dispuesto en el art. 24 CE, pues como se ha expuesto, estas asociaciones son el único cauce colectivo para la defensa de sus intereses profesionales, entre los cuales está la reivindicación y defensa de sus derechos laborales. Queda claramente establecido que el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo cuando un interés profesional colectivo se vea afectado es un derecho reconocido autónomamente respecto de la libertad sindical, de ahí que, por ejemplo, también lo tengan reconocido las asociaciones empresariales, cuya razón de ser no está en el art. 28 CE sino en el art. 22 CE, conforme a una consolidada doctrina del TCO
III. PROCEDIMIENTO Y NO EXIGIBILIDAD DE CONCILIACION PREVIA
El presente procedimiento deberá tramitarse de conformidad con lo previsto en el art. 153 y ss. de la LRJS.
Respecto a la exigibilidad en los procedimientos de conflicto colectivo en los que sea parte demandada sea un ente público, la sentencia de la Sala 4a del Tribunal Supremo de fecha 29-12-1999, en el recurso no 1300/1999 , (EDJ 1999/43452) se ha
pronunciado con claridad en sentido negativo, toda vez que estando prohibida la transacción a dichos entes, el acto de conciliación pierde todo sentido y finalidad, sin que tampoco proceda la reclamación previa en vía administrativa, por estar excluida expresamente:
“FTO JCO SEGUNDO. ..........................2.- Es cierto que el art. 154.1 L.P.L. EDL 1995/13689 establece como requisitos necesarios para la tramitación del proceso colectivo el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganos que señala, pero no lo es menos que el art. 155.2 L.P.L. EDL 1995/13689 establece, sin nombrarlo, una especie de excepción a la necesidad del acto conciliatorio en el proceso de conflicto colectivo, al preceptuar que "a la demanda deberá acompañarse certificación de haberse intentado la conciliación previa o alegación de no ser necesaria esta". Parece razonable incluir, bajo esta salvedad de no exigencia de la conciliación, aquellos supuestos en que la parte demandada sea un ente público -a los que, por regla general, les está prohibida la transacción, fuera del seno de la propia administración, por lo que el acto de conciliación pierde todo sentido y finalidad-, en cuyo supuesto el requisito pre procesal de carácter obligatorio sería la reclamación previa. Ahora bien, tampoco procedería en el caso concreto tal reclamación, ya que el art. 70 L.P.L. EDL 1995/13689 dispensa de este trámite a los procesos de conflicto colectivo.”
IV. FONDO DEL ASUNTO
El título XIV de Reglamento 2/2011, De La Carrera Judicial (“DERECHO A LA SALUD Y A LA PROTECCIÓN FRENTE A LOS RIESGOS LABORALES”) contiene un único artículo, el 317, que dispone que
“1. Los jueces y magistrados tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones.
2. El Consejo General del Poder Judicial promoverá cuantas medidas y actuaciones resulten necesarias para la salvaguardia del derecho enunciado en el número anterior, en consonancia con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.”
La normativa de riesgos laborales viene integrada fundamentalmente por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que transpone al Derecho español la Directiva 89/391/CEE, de 12 de Junio de 1989, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria.
El deber de protección respecto a Jueces y magistrados impone al CGPJ las obligaciones de:
Realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los jueces y magistrados y la planificación de la actividad preventiva integrada en el sistema general de su gestión (art. 16 de la LPRL)
Tener documentado el Plan de Prevención de riesgos laborales y la evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo (art. 23 LPRL)
La adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Por lo que refiere al ámbito subjetivo de este sistema protector, es conocida la posición de la jurisprudencia comunitaria al respecto que, atendiendo al concepto amplio de trabajador incluido en el marco de la Directiva, establece un derecho cuya titularidad es prácticamente universal, sin que las excepciones a su reconocimiento y garantía pueda aplicarse a categorías enteras de trabajadores. En este sentido, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, tanto del objeto de la Directiva 89/391 , que consiste en promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, como del tenor literal de su artículo 2, apartado 1, se deduce que “el ámbito de aplicación de esta Directiva debe entenderse de manera amplia. De ello dedujo el Tribunal de Justicia que las excepciones a dicho ámbito, previstas en el apartado 2, párrafo primero, del referido artículo, deben interpretarse restrictivamente (véanse, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2000 [ TJCE 2000, 234] , Simap, C-303/98, Rec. p. I-7963, apartados 34 y 35; el auto de 3 de julio de 2001 [ TJCE 2001, 219] , CIG, C-241/99, Rec. p. I-5139, apartado 29; la sentencia de 5 de octubre de 2004 , Pfeiffer y otros, asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835, apartado 52, y el auto de 14 de julio de 2005 , Personalrat der Feuerwehr Hamburg, C-52/04, aún no publicado en la Recopilación, apartado 42)”.
Asimismo, procede recordar que el criterio utilizado por el legislador comunitario para determinar el ámbito de aplicación de la Directiva 89/391 no está fundado en la pertenencia de los trabajadores a los distintos sectores de actividades contemplados en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de dicha Directiva, considerados globalmente, como las fuerzas armadas, la policía y el servicio de protección civil, “sino exclusivamente en la naturaleza específica de ciertos cometidos especiales desempeñados por los trabajadores dentro de dichos sectores, que justifica una excepción a las normas dictadas por la citada Directiva, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad” ( auto Personalrat der Feuerwehr Hamburg [ TJCE 2005, 249], apartado 51). Consecuentemente, si incluso las Fuerzas Armadas, función estatal por antonomasia, están incorporadas en dicho ámbito, como ha indicado la STJCE 12 de enero de 2006, Caso Comisión de las Comunidades Europeas contra España, no hay razón alguna, desde luego no legal, que excluya a jueces y juezas de esa protección, sin perjuicio de las eventuales especialidades que pudiera establecer el legislador y que, sin embargo, no ha fijado.
En lo que concierne al ámbito objetivo, es igualmente conocida la jurisprudencia comunitaria que exige incluir en el sistema preventivo todo tipo de riesgos y factores de riesgo, incluidos los de carácter psicosocial. La STJUE de 15 de
noviembre de 2011, Asunto C-49-00, condenó a Italia por no haber incluido en el deber empresarial de evaluación “todos” los riesgos existentes. Para el TJUE:
“los riesgos profesionales que deben ser objeto de una evaluación por parte del empleador no se establecen de una vez por todas, sino que se desarrollan constantemente en función, sobre todo, del progresivo desarrollo de las condiciones de trabajo y de las investigaciones científicas en la materia...” -apartado 13-.
Precisamente, sabido es que en el ámbito de las AAPP, y en especial en el seno de los servicios públicos esenciales para la Comunidad, con una mayor carga relacional con ciudadanos y con estructuras especialmente burocratizadas, más sin tienen pocos medios, los riesgos psicosociales tienen una especial prevalencia. Ese sería el caso de la actividad jurisdiccional en un contexto organizativo complejo, cambiante, incierto y continua ampliación de la demanda -carga de trabajo-, con importantísimos efectos en la vida de los ciudadanos -impacto emocional; trascendencia social...-. Al respecto, es conveniente traer a colación la doctrina de la STCO 160/2007 -y 62/2007-, que relaciona de manera directa la exigencia de una protección eficaz de la salud psicosocial en particular, y salud laboral en general, con el derecho a la integridad personal ex art. 15 CE. Y esa exigencia de protección es mayor cuanto mayores son los factores que hacen previsible y evitable la actualización del daño. Lo que sucede en este caso, como pone de relieve el que ya se hayan producido fallecimientos vinculados a factores de riesgo organizativo y psicosocial muy relevante, como se ha puesto de relieve el relato de hechos realizado en esta demanda.
Al respecto, es oportuno recordar esa doctrina constitucional que exige una protección preventiva de la lesión del derecho y no a posteriori. Al mismo tiempo, bastará al titular del derecho poner de relieve un panorama indiciario de peligro concreto, no ya de daño, a la salud psicosocial, para que se tenga por exigible el que el empleador despliegue todos sus medios de protección, al margen de los daños concretos, se insiste. Consecuentemente, en el relato de hechos aquí expresado ha quedado claro, a nuestro juicio, ese panorama indiciario de que existen condiciones y factores en el ejercicio actual de la carrera judicial que pone de manifiesto un peligro para su salud en general, y psicosocial en particular, sin que la Administración responsable de poner los medios para que ese riesgo o peligro concreto no se actualice haya hecho nada para remediarlo, ni tan siquiera evaluarlo, aunque sea para descartarlo de modo eficaz y fiable. Así lo ha exigido recientemente la propia Audiencia Nacional para un caso particular, pero aplicable con carácter general, a toda evaluación inicial de riesgos, en especial con inclusión de los riesgos psicosociales en el trabajo -Sentencia Audiencia Nacional 91/2014, de 14 de mayo-.
Por todo lo anterior,
SUPLICO A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL: que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, y en mérito de su contenido, tenga por interpuesta, en tiempo y forma, demanda de Conflicto Colectivo contra el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y
MINISTERIO DE JUSTICIA y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que:
1o) Que se declare que el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA han incumplido su obligación legal de realizar una evaluación inicial de los riesgos, incluidos los psicosociales, para la seguridad y salud de jueces/zas y magistrados/as integrantes de la carrera judicial.
2o) Que se declare que el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA han incumplido su obligación legal de elaborar un Plan de prevención de riesgos laborales, incluidos los psicosociales, adecuado a los jueces/zas y magistrados/as de los diferentes órganos judiciales de España.
3o) Que se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental de jueces/zas y magistrados/as integrantes de la carrera judicial a la integridad física y moral reconocido por el art. 15 CE y de su derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo reconocido por los arts. 317 del Reglamento 2/2011 de la carrera judicial y 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales sumisión a riesgos potencialmente graves sin medidas protectoras.
4o) Que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y al MINISTERIO DE JUSTICIA a la inmediata realización de una evaluación inicial de los riesgos, incluidos los psicosociales, para la seguridad y salud de jueces/zas y magistrados/as integrantes de la carrera judicial y a la elaboración de un Plan de prevención de riesgos laborales, incluidos los psicosociales, adecuado a los jueces/zas y magistrados/as de los diferentes órganos judiciales de España.
5o) Que se declare que los jueces/zas y magistrados/as destinados en los órganos judiciales incluidos en el “Informe sobre los órganos judiciales que sobrepasan el 150 % de la carga de Trabajo” realizado por el CGPJ en septiembre de 2014 y que se aporta como documento no13 se encuentran en situación de grave riesgo para su salud por sobre carga de trabajo.
6o).- Que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y al MINISTERIO DE JUSTICIA a la inmediata adopción de medidas de protección consistente en la adecuación a los módulos de productividad aprobados en fecha 24 de enero de 2013 de la carga de trabajo soportada por los jueces/zas y magistrados/as destinados en los órganos judiciales referidos en el punto 5o del suplico.
Es justicia que pido en Madrid a cinco de noviembre de dos mil catorce
PRIMER OTROSÍ DIGO: que sin perjuicio de las pruebas que posteriormente puedan proponerse, interesa a esta parte que en el acto del juicio se practiquen los siguientes medios de prueba:
I.- DOCUMENTAL.- Consistente en que requiera al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL con domicilio en la Calle Marqués de la Ensenada, 8, 28004 Madrid para que, con una antelación de 5 días a la fecha en que sea señalado el juicio, remita a esa Sala los siguientes documentos:
1.1.- Las actas levantadas de todas las reuniones de la COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LA CARRERA JUDICIAL, en concreto las celebradas los días 24.5.2012, 15.2.2013, 12.7.2013 y 24.9.2014.
1.2.- El “Estudio de la medición de carga de trabajo por entrada, de Juzgados y Tribunales” aprobado provisionalmente por el Pleno de fecha 2.1.2013 (acuerdo 8)
1.3.- Documento del Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales, aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de septiembre de 2013 (acuerdo 62o)
1.4.- Informes donde se recoge el resumen en porcentajes de los resultados de los exámenes médicos realizados a jueces/zas y magistrados/as en 2012, 2013 y 2014.
II.- PERICIAL
Cristóbal Molina Navarrete, catedrático de Derecho de trabajo y seguridad Social de la Universidad de Jaén. Especialista en salud en el trabajo. Con domicilio a efectos de notificación en Calle LLana S.Nicolás, 37.1 Ubeda - Jaén- CP 23400
III.- TESTIFICAL a cuyo fin deberán ser citados al acto del juicio para ser interrogados: 1.- Margarita Robles Fernandez, con domicilio a efectos de notificación en Sala 3a del
Tribunal Supremo, Plaza Villa de París , s/n 28004- Madrid
2.- Carlos Hugo Preciado Doménech, con domicilio a efectos de notificación en Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, Passeig Lluís Companys, 14 08018 Barcelona
3.- Gloria Poyatos i Matas con domicilio a efectos de notificación en Juzgado de lo social no1 de Arrecife, Rambla Medular s/n , esquina calle Aragón - Arrecife 35500- Las Palmas
4.- Javier Martínez Derqui, con domicilio a efectos de notificaciones en Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 7 de Madrid, calle Manuel Tovar no 6-C, Madrid
Y en consecuencia,
SUPLICO A LA SALA: que tenga por hechas las manifestaciones anteriores a los efectos que procedan, admita la prueba propuesta y ordene todo lo conducente para su práctica en momento procesal oportuno.
Es justicia que reitero en el lugar y fecha arriba mencionados.