domingo, 16 de noviembre de 2014


A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
D. ..............., Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de ..............., número de teléfono 91 521 22 26 y fax 91 521 63 94, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION JUECES PARA LA DEMOCRACIA (en adelante, el "JpD"), según consta acreditado en la escritura de poder que se acompaña como Documento número 1, con domicilio a efectos de notificaciones en calle Gravina no 13, 1o Izquierda 28004- Madrid, ante esa Sala de lo Social de la Audiencia Nacional comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que, al amparo del art. 153 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interpongo DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO contra el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (en adelante, "CGPJ") con domicilio en Calle Marqués de la Ensenada, 8, 28004 Madrid (teléfono 917 00 61 00) y contra el MINISTERIO DE JUSTICIA con domicilio en la calle San Bernardo no 45, 28071-Madrid (teléfono 913 90 20 00).
Que, son partes interesadas en las presentes actuaciones:
ASOCIACION PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA, con domicilio en Plaza de las Salesas no 3, 28004 – Madrid (teléfonos 91 319 49 62 / 97 45)
ASOCIACION DE JUECES Y MAGISTRADO FRANCISCO DE VITORIA, con domicilio en Calle Villanueva no 16-3oA 28001 – Madrid (teléfonos 91 431 66 44 / 29 27)
ASOCIACION FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE, con domicilio en calle Rodriguez San Pedro no 2, 28015- Madrid (teléfono 91 5150297), y
ASOCIACION NACIONAL DE JUECES, con domicilio en Paseo Maestranza no 87, 2o B, 17300 – Banes, Girona (teléfono 97 656 97 88)
Que, la presente demanda se sustenta en los siguientes
HECHOS
PRIMERO.- El 15 de Diciembre de 2010 el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia suscribieron el “Convenio para la Creación y Seguimiento de un Sistema de prevención de Riesgos Laborales y de Vigilancia de la Salud de los Miembros de la Carrera Judicial” –cuya copia acompañamos como documento no2-, en el que, considerando que los Jueces/zas y magistrado/as están dentro del ámbito de Aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y que ambas instituciones comparten responsabilidades desde el punto de vista empresarial en relación al colectivo judicial (art. 14.1 LPRL):
El CGPJ como órgano de gobierno titular de competencias sobre la inspección, nombramientos, formación, potestad reglamentaria, determinación carga de trabajo etc., por tanto responsable de los riesgos laborales entre los que se encuentran los psicosociales.
El Ministerio de Justicia es responsable del abono de retribuciones y junto a las Comunidades Autónomas titular de los centros de trabajo y medios materiales.
Convienen, entre otros extremos, implantar un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, procediéndose a la evaluación inicial de riesgos para la seguridad y la salud de los miembros de la carrera judicial, previéndose su actualización y revisión, en su caso. Sin perjuicio de la aprobación por parte de las instituciones que suscriben el acuerdo el plan sería sometido a aprobación inicial de la Comisión de Seguimiento que se crea en la Cláusula Sexta del citado Convenio, en el plazo máximo de seis meses desde la dotación de los medios necesarios al Servicio de Prevención de riesgos laborales de la carrera judicial que el Consejo procede a crear, a tenor de la cláusula tercera del citado convenio.
Al momento de redactar la presente demanda, la Comisión de Seguimiento que, habría de aprobar el Plan de Prevención de Riesgos Laborales no se ha reunido nunca, no se ha aprobado el citado Plan ni evaluado los riesgos para la seguridad y la salud de los miembros de la carrera judicial.
SEGUNDO.- El 28 de abril de 2011, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó mediante Acuerdo el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial. (BOE 110/2011, de 9 de mayo de 2011), cuyo Título XIV (derecho a la salud y a la protección frente a los riesgos laborales) contiene un único artículo no 317, que establece lo siguiente:
“1. Los jueces y magistrados tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones.
2. El Consejo General del Poder Judicial promoverá cuantas medidas y actuaciones resulten necesarias para la salvaguardia del derecho enunciado en el número anterior, en consonancia con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales”.
El CGPJ, transcurridos 3 años y medio desde la entrada en vigor del citado reglamento carece de las herramientas esenciales para una eficaz protección frente a los riesgos laborales, incluidos los psicosociales, del colectivo judicial: una evaluación de riesgos y la fijación de una carga de trabajo máxima a efectos de salud laboral.
Frente al incumplimiento el CGPJ y del Ministerio de Justicia, sin evaluación de riesgos y sin plan de prevención, el colectivo judicial como empleados públicos se encuentran en la más absoluta desprotección.
TERCERO.- COMISION NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LA CARRERA JUDICIAL
El 21.5.2012 se constituyó en Madrid la Comisión Nacional de Seguridad y Salud de la Carrera Judicial (CNSS), compuesta por representantes del Consejo General del Poder Judicial, representantes de la Carrera Judicial y personal del Servicio de Prevención creado por el Consejo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del Convenio al que nos hemos referido en el hecho primero de esta demanda.
En todas las reuniones de la citada Comisión, desde la primera, se ha planteado la necesidad de contar con un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, previa evaluación de tales riesgos, y la necesaria consideración de la carga de trabajo que soportan numerosos Juzgados como factor determinante en la salud laboral. Ya en la reunión de 15 de Febrero de 2013 se dio cuenta de la existencia de un primer borrador del Plan de Prevención de Riesgos Laborales. Se designan a efectos probatorios los archivos del Consejo General del Poder Judicial y de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud de la Carrera Judicial (CNSS).
Está parte no tiene copia de actas definitivas de las reuniones de la CNSS por lo que mediante otros si se solicita se requiera al CGPJ para que las remita a la Sala.
La constitución de esta comisión no supone el cumplimiento de las obligaciones respecto a la salvaguarda del derecho a la salud y a la protección frente a los riesgos laborales del CGPJ y del Ministerio de Justicia, corresponsable de tal obligación empresarial de acuerdo con el contenido del referido convenio de 15.12.2010. Las obligaciones de evaluación de riesgos y establecimiento de un plan de prevención corresponden al CGPJ y al Ministerio de Justicia siendo la comisión un órgano paritario cuyo objetivo es fundamentalmente consultivo pero en ningún caso responsable de la prevención de riesgos laborales que es parte de la responsabilidad empresarial (arts. 14 y 16 LPRL)
Además, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22 LPRL el CGPJ y el Ministerio de Justicia, como responsables empresariales, deben garantizar a jueces/zas y magistrado/as un servicio de vigilancia periódica de su salud en función de los riesgos inherentes a su actividad. Pues bien el CGPJ realiza exámenes médicos. Ahora bien, ni son específicos, ni cabe confundir la técnica de vigilancia de la salud a que tal herramienta responde con la necesaria u obligada evaluación inicial de riesgos. Consecuentemente, ni la evaluación de riesgos, que no existe, ni para los factores de riesgo psicosocial en particular ni para los demás factores de riesgo en general, ni la vigilancia de la salud, que desatiende esta exigencia de adecuación específica, responden en lo más mínimo a esos deberes normativos y a esos compromisos institucionales asumidos, pero sólo en el plano formal.
CUARTO.- En Junio de 2014 la Comisión Sindical de Jueces para la Democracia publica el “Informe Urgente sobre Riesgos Psicosociales y Carga de Trabajo en la Carrera Judicial”, en el que se denuncia que los miembros de la carrera judicial son probablemente el único colectivo de empleados públicos que carece de evaluación de riesgos y de planificación de la actividad preventiva (instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, a tenor del art. 16 y 23 de la Ley
31/95, de Prevención de Riesgos Laborales), y se pone de manifiesto que de los datos obtenidos en las encuestas realizadas resulta “un alto y alarmante nivel de exposición a riesgos psicosociales derivados de la sobrecarga de trabajo”.
Este informe fue presentado a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud de la Carrera Judicial en su reunión de 24 de Septiembre de 2014, acordándose su remisión al Servicio de Prevención para que lo contraste con el informe de órganos sobrecargados, y su elevación a la Comisión Permanente para que adopte las medidas oportunas.
Se aporta como documento no 3 copia de dicho informe.
QUINTO.- CARGA DE TRABAJO DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES
Ya en 1989 el Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó los módulos de trabajo para todos los órganos judiciales. Se pretendía entonces determinar de un lado la carga de trabajo de los órganos judiciales y, de otro, fijar los rendimientos orientativos de los jueces/zas y magistrado/as tanto en órganos unipersonales como colegiados.
En el año 1998, año se publicó por el propio Consejo el Libro Blanco de la Justicia. Puede consultarse su texto íntegro en el siguiente enlace: http://www.icam.es/docs/ficheros/201202170003_6_0.pdf . En el Apartado VI (Módulos y productividad judicial) del Capítulo Segundo (Jueces/zas y magistrado/as) de dicho Libro Blanco se aborda la necesidad de elaborar unos nuevos módulos de carga de trabajo (6.1.). En el apartado VIII (Necesidades Ineludibles en Función de la Carga de Trabajo Existente) del mismo Capítulo Segundo se explicaba que “Es importante........ determinar la carga de trabajo que en la actualidad puede soportar un órgano judicial; o, por mejor decir, la carga de trabajo por encima de la cual no es posiblequedichoórganofuncione”,y que“Endefinitiva,setratadeestablecercuáles la carga de trabajo que, sea cual sea la opción, no puede soportar un Juzgado o una Sala”.
Y esta carga máxima de trabajo por órgano judicial se concreta en el mismo capítulo estableciéndose para cada tipo de órgano judicial el máximo de carga de trabajo que cada uno debe soportar.
Desde la publicación del Libro Blanco, el Consejo General ha adoptado numerosos acuerdos para determinar los módulos de trabajo de los órganos judiciales, en función de las modificaciones realizadas en la planta judicial y en las leyes procesales. Con las variaciones derivadas de tales modificaciones la carga de trabajo considerada en los sucesivos estudios y acuerdos no ha variado sustancialmente.
Por acuerdo de 3 de diciembre de 2003, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, aprueba el Reglamento 2/2003, para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, en lo
relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial (BOE 301/2003, de 17 de diciembre) En él se incluía el sistema para la fijación de los objetivos de rendimiento correspondientes a los destinos de la Carrera Judicial, se establecían módulos para determinar cuál debería ser la dedicación razonablemente exigible, módulos de entrada y carga máxima que razonablemente debe soportar un juez/a en su jornada ordinaria de trabajo etc.
Dicho acuerdo fue declarado íntegramente nulo por la Sala Tercera del TS (sentencias de 2006) al considerar que no respondía a la habilitación legal que le venía dada por la Ley 15/2003. A pesar de ello fue aplicado como referencia por la Inspección del CGPJ.
El 11 de Octubre de 2012 el Pleno del CGPJ acordó (Acuerdo no6) aprobar el “Estudio de la Medición de la Carga de Trabajo de Juzgados y Tribunales” (Se aporta como documento no4 contenido del citado acuerdo publicado en la web del CGPJ, el estudio no está publicado por lo que se solicita en otro si para que sea requerida copia del mismo) , y someterlo a las aportaciones y sugerencias de los órganos de gobierno del poder judicial así como de las asociaciones profesionales de jueces/zas y magistrados/as.
Recibidas las referidas sugerencias y aportaciones, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 2013 aprueba (acuerdo 8o), dicho “Estudio de la medición de carga de trabajo por entrada, de Juzgados y Tribunales”, como inicio, con carácter provisional, de la determinación de la carga de trabajo que el artículo 110.2.r de la Ley Orgánica del Poder Judicial encomienda realizar al Consejo General del Poder Judicial, y aplicar sus previsiones en fase experimental hasta el 31 de Marzo de 2013. (Se aporta como documento no5 contenido del citado acuerdo publicado en la web del CGPJ, el estudio no está publicado por lo que se solicita en otro si para que sea requerida copia del mismo).
Tras dicha fase experimental, y con las modificaciones derivadas de su seguimiento, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de septiembre de 2013 acordó – acuerdo 62o - “elevar a definitiva la aprobación del Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales, aprobado provisionalmente en el Pleno de 24 de enero de 2013, a la vista del informe de seguimiento de los indicadores de la carga de trabajo durante el primer trimestre de 2013”. (Se aporta como documento no6 contenido del citado acuerdo publicado en la web del CGPJ, como documento no 7 informe de seguimiento de los nuevos indicadores de carga de trabajo durante el primer trimestre de 2013 y el Modelo de Medición no está publicado por lo que se solicita en otro si para que sea requerida copia del mismo)
Mediante Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de Fecha 09/10/2014 (Número Recurso: 497/2013) anula el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 19 de septiembre de 2013, por el que se eleva a definitiva la aprobación del Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales, aprobado provisionalmente en el Pleno de 24 de enero de 2013, por la falta de audiencia previa al Ministerio de Justicia, dado que la evaluación de la
carga de trabajo se refería al órgano judicial, y no sólo a la actividad de los jueces/zas y magistrado/as titulares de los mismos.
SEXTO.- El CGPJ ha realizado los estudios correspondientes a la carga de trabajo de los órganos judiciales sin haber procedido a la evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud de jueces/zas y magistrado/as ni a la elaboración del preceptivo Plan de Prevención, y ello a pesar de que en numerosas ocasiones por los miembros del Consejo se ha reconocido la necesidad de establecer el correspondiente sistema de prevención de riesgos laborales para jueces/zas y magistrado/as. Así se expone en el documento “Líneas Programáticas de Actuación del Consejo General del Poder Judicial”, que se aporta como doc. no8. Y en el informe al Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por el Pleno en Junio de 2014, Apartado 90, se establece que la Prevención de Riesgos y la Salud de Jueces/zas y Magistrado/as/as constituye una obligación del CGPJ (Doc. 9)
Finalmente en el orden del día de la reunión de la Comisión Permanente del CGPJ de 16.9.2014 figuraba, punto 1.7.1 la siguiente propuesta “Propuesta de la sección de prevención de riesgos laborales para autorizar la contratación de un servicio de prevención ajeno para elaborar el plan de prevención de riesgos de la carrera judicial” pero por motivos que se ignoran dicha propuesta fue retirada del orden del día. Se acompaña como documentos no 10 orden del día de la citada reunión y como documento no 11 Acta la misma (figura retirada en pag. 16).
Pese al tiempo transcurrido y a las graves circunstancias que concurren en la actividad laboral de Jueces/zas y magistrados/as en especial a raíz del fuerte incremento de su actividad tras la crisis económica y también en atención a los continuos cambios en buena parte de las Leyes Procesales que han ido incrementando esa carga de trabajo fácticamente, exponiéndoles a un evidente riesgo para su salud, el CGPJ tan solo ha procedido a publicar y gestionar la licitación para “Realización de reconocimientos médicos periódicos para los miembros de la carrera judicial en activo y de la asistencia técnica para la especialidad de ergonomía y psicosociología aplicada”, dándose la circunstancia de que el segundo de los lotes (asistencia técnica para la especialidad de ergonomía y psicosociología aplicada, para la realización de la evaluación inicial de las condiciones ergonómicas ambientales, de puesto de trabajo con pantallas de visualización de datos, de los factores de riesgo psicosocial y planificación de medidas preventivas para proteger la seguridad y la salud de los miembros de la carrera judicial) ha quedado desierto, habiéndose por tanto adjudicado solamente la realización de reconocimientos médicos (lote 1). Se acompaña como documento no 12 Pliego de Condiciones Técnicas y como documento no 13 Anuncio de Adjudicación, publicado en la Plataforma de Contratación del Estado, cuyos archivos designamos a efectos probatorios, el 28 de Octubre de 2014.
La gravedad de la situación exige urgencia en el cumplimiento de las obligaciones que al CGPJ le incumben y la adopción de medidas para eliminar o minimizar el riesgo. La situación puesta de manifiesto por el informe “Órganos que sobrepasan el 150 % de la carga de Trabajo. Datos a 31/12/2013”, y los hechos que han dado lugar a las denuncias formuladas por JpD ante la Inspección de Trabajo son circunstancias, entre
otras, que demuestran la grave situación de riesgo en la que se encuentra la actividad de jueces/zas y magistrados/as. A continuación nos referimos al citado estudio y denuncias.
SEPTIMO.- En Septiembre de 2014 el CGPJ publicó un “Informe sobre los órganos judiciales que sobrepasan el 150 % de la carga de Trabajo”, cuya copia aportamos como documento no 13, Toma como referencia la parte media de la horquilla fijada por el acuerdo del CGPJ de 24 de Enero, arriba citado.
Resulta evidente que un miembro de la carrera judicial titular de un órgano con una carga de trabajo que supere en más de un 50 % la carga de trabajo que el CGPJ considera normal está poniendo en riesgo su salud, y dado que a tenor del citado estudio, el 43,53% de los Órganos Judiciales superan el 150 % de dicha carga de trabajo, parece ineludible y urgente evaluar los riesgos para la salud que dicha sobrecarga de trabajo conlleva y adoptar las medidas preventivas oportunas. . Ha de tenerse en cuenta que el concepto actual de “carga de trabajo” no debe afrontar tan sólo el estricto componente material o funcional de la actividad, sino que debe integrar al mismo tiempo, otros componentes intelectuales o mentales, y que hoy se conocen como la “carga psicosocial” del trabajo. Este concepto, que tiene en cuenta el conjunto de elementos que integran la actividad de prestación de servicios, aquí en concreto el servicio público administración jurisdiccional de justicia, va más allá de la clásica “carga mental”, concepto clásico a efectos preventivos. Puede verse al respecto la Nota Técnica Preventiva 179 del INSHT. La localización de la misma en http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/FichasTecnicas/NTP/Fiche ros/101a200/ntp_179.pdf
En los estudios de carga de trabajo a que se ha hecho referencia se especifica que con ellos se trata de establecer cuál es la carga de trabajo que no puede soportar un Juzgado o una Sala (Libro Blanco de la Justicia). Si bien no están destinados específicamente que a medir el rendimiento o dedicación de jueces/zas y magistrados/as sino la entrada que pueden soportar los Juzgados y Tribunales. Por esa razón, no se abordan cuestiones relativas a la específica función-actividad de servicio jurisdiccional (jornada laboral o prevención de riesgos profesionales). El hecho de que haya sido anulado por el Tribunal Supremo, por motivos formales, el carácter definitivo de la aprobación del Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales, aprobado provisionalmente en el Pleno de 24 de enero de 2013, no le resta valor a los indicadores considerados por el propio Consejo, responsable de velar por la salud laboral del colectivo judicial, como carga normal de trabajo: son el único referente irrefutable en materia de carga de trabajo judicial no dañina para la salud en tanto no sean sustituidos por unos indicadores definitivos.
En conclusión los indicadores de carga de trabajo aprobados por el pleno del CGPJ de 24.1.2013 con carácter provisional siguen vigentes en tanto no sean sustituidos por unos definitivos, y en cualquier caso deben considerarse referencia a efectos de salud
laboral en tanto que no se realice la obligada evaluación de riesgos y se apruebe el plan de prevención.
OCTAVO.- El 2 de Julio de 2013 el Magistrado D. Ángel Luis del Olmo, titular del Juzgado no25 de lo Social de Madrid, falleció en la Sede de los Juzgados de los Social de la Calle Princesa, como consecuencia de un infarto.
El dia 8 del mismo mes de Julio la Comisión Sindical de Jueces para la Democracia presenta denuncia ante la inspección de trabajo, cuya copia acompañamos como documento no 14, en el que poniendo de manifiesto las condiciones en las que el Sr. Del Olmo desarrollaba su trabajo (como que el dia de su fallecimiento tenía señalados 19 juicios, que solía permanecer en el despacho hasta las 10 de la noche, trabajaba allí también sábados y domingos, que carecía de refuerzo por haber sido excluído por la Sala de Gobierno, etc.), así como otros antecedentes relativos a la inseguridad del edificio de la citada sede judicial, y respecto a la adopción de las preceptivas medidas, se hacía constar que:
- - -
Ni el Ministerio de Justicia ni el CGPJ han realizado evaluación o planificación alguna relativa a la actividad preventiva de Jueces/zas y magistrados/as ni en general ni respecto al concreto puesto de trabajo del Sr. Del Olmo. En consecuencia D. Angel Luis del Olmo no había recibido formación ni información alguna en materia de prevención de riesgos, en concreto en materia de riesgos psicosociales y derivados de la carga de trabajo.
D. Angel Luis del Olmo soportaba una carga excesiva de trabajo sin control alguno de horario o jornada, ni de los efectos de dicha carga sobre su salud.
Es importante destacar que el titular del juzgado de lo social no35 de Madrid se hallaba al momento de la muerte por infarto de miocardio en su lugar de trabajo (julio 2013), afectado por una carga del trabajo del 206’26% en relación a los módulos de productividad fijados por el propio CGPJ en enero de 2013 .
Aportamos como documento no 15 escrito de JpD presentado ante la Inspección el 30.6.2014 solicitando resolución expresa y como documento no 16 contestación de la Inspección con fecha de salida 15.10.2014.
NOVENO.- El dia 24 de Abril de 2014 se produjo un incendio en la Sede de los Juzgados de lo Social de Madrid, C/ Princesa no3, y el dia 29 del mismo mes se produjo una falsa alarma, produciéndose una evacuación de las personas que allí se encontraban de forma espontánea. Funcionarios y Magistrado detectaron diversas deficiencias en las evacuaciones: no activación de las alarmas de incendios, deficiente transmisión de la alarma sonora, desconocimiento de las actuaciones a realizar, falta de coordinación en la evacuación del edificio e insuficiencia de las vias d esalida del mismo, que claramente impiden su evacuación en un tiempo razonable. Al considerar los hechos constitutivos de una infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales fue presentada por JpD denuncia ante la Inspección de Trabajo con fecha 14.7.2014 cuya copia se adjunta como documento no17
La Inspección de Trabajo contestó la citada denuncia mediante informe con fecha de salida 8.10.2014 (documento no 18) en el que se comunica a JpD el contenido del requerimiento a la Comunidad de Madrid para la adopción de medidas correctoras, sin que ninguna de ellas sea especifica respecto al colectivo judicial.
Mediante escrito de 15.10.2014 la Asociación denunciante, Jueces para la Democracia, formualo alegaciones solicitando se extendieran los requimientos al CGPJ como responsable en materia de protección a la salud y prevención de riesgos laborales del colectivo de jeueces/zas y magistrado/as (documento no19). Dicho escrito fue resuelto acordando remitir el expediente a la Dirección Especial de ITSS (documento no 20)
DECIMO.-. Que el colectivo a que se refiere la demanda es el compuesto por todos los miembros de la carrera judicial cuyo número puede estimarse en 5.018 tal y como consta en el documento número 12 donde se especifica su distribución geográfica. De ellos aproximadamente 557 son asociados a JUECES PARA LA DEMOCRACIA implantación en el ámbito del conflicto de más de un 10% de los miembros de la carrera judicial afectados
DECIMO PRIMERO.-. No es necesario el intento de conciliación previa, por los motivos que exponemos en los fundamentos de derecho.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
En cuanto a la jurisdicción y competencia, es competente esa Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en virtud de lo establecido en:
Artículo 2 LRJS. Ámbito del orden jurisdiccional social
Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias
plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.
g) En procesos de conflictos colectivos
Artículo 8. LRJS Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del art. 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma ...
II. LEGITIMACIÓN
Artículo 154 de la LRJS Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:
a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. b) Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.
c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior. d) Las Administraciones públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto y los órganos de representación del personal laboral al servicio de las anteriores.
e) Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y los sindicatos representativos de estos, para el ejercicio de las acciones colectivas relativas a su régimen profesional, siempre que reúnan el requisito de la letra a) anterior, así como las empresas para las que ejecuten su actividad y las asociaciones empresariales de éstas siempre que su ámbito de actuación sea al menos igual al del conflicto.
127 CE Los Jueces y magistrados, así como los fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán ..... pertenecer a sindicatos. La Ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
401 LOPJ
De acuerdo con lo establecido en el art. 127 de la Constitución, se reconoce el derecho de libre asociación profesional de Jueces y magistrados integrantes de la Carrera Judicial, que se ejercerá de acuerdo con las reglas siguientes:
1a Las asociaciones de Jueces y magistrados tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2a Podrán tener como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la Justicia en general. No podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos.
La regulación de las asociaciones judiciales profesionales está contenida en el Reglamento 1/2011 de las Asociaciones Judiciales Profesionales, aprobado en el Pleno del CGPJ de 28 de Febrero de 2011. En su exposición de motivos se señala que “el art. 127 de la Constitución Española, al referirse a las incompatibilidades de los Jueces y magistrado, establece que mientras se hallen en activo, no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos, añadiendo que la ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional. Las limitaciones en los derechos políticos y sindicales de los jueces vienen justificadas por el deseo del constituyente de preservar la independencia de quienes integran el poder judicial. Esas limitaciones no son absolutas en la medida en que la propia Constitución reconoce a Jueces y magistrados la posibilidad de asociarse”. El mismo texto añade después que estas asociaciones son el único cauce colectivo para la defensa de sus intereses profesionales.
En el mismo sentido que la exposición de motivos del reglamento de la carrera judicial antes transcrito, el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 3a, sec. 7a, de fecha 7-3- 2003, rec. 510/2001 (EDJ 2003/6823) vincula el derecho de asociación profesional de Jueces/zas y magistrado/as/as con la prohibición de este colectivo de pertenecer a un sindicato, por lo que hay que entender que la legitimación reconocida a los sindicatos es la misma que debe reconocerse a estas asociaciones profesionales, pues una interpretación restrictiva al respecto supondría la negación del derecho a la defensa de sus intereses profesionales, que no tiene otro cauce en este caso que el conflicto colectivo:
“TERCERO.- Para la adecuada resolución de este litigio debe partirse de que el artículo 127.1 de la Constitución EDL 1978/3879establece que los Jueces y magistrados no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo, y que la Ley establecerá el sistema de asociación profesional de Jueces y magistrados. Esta norma constitucional se presenta como una excepción a la regla general de libre sindicación para defensa y promoción de intereses profesionales que le son propios, que enuncia el artículo 28.1 EDL 1978/3879, en relación con el art. 7 de la Constitución EDL 1978/3879, al describir el contenido del derecho fundamental de la libertad sindical, que en principio sería aplicable a los Jueces y magistrados en su consideración funcionarial. Y si bien es cierto que la propia Constitución EDL 1978/3879 deriva el concreto contenido de ese derecho, cuando se refiere a la singular categoría de servidores del Estado -Jueces y magistrados- que ahora se contempla, en que se suma a esa condición funcionarial, la de componentes e integrantes del Poder Judicial, del que son la genuina manifestación -art. 117.1 dela Constitución EDL 1978/3879-, hacia el también derecho fundamental de asociaciones, más amplio y genérico que el antes referido, sin embargo es de tener en cuenta que esa derivación está
matizada constitucionalmente por la nota de profesionalidad. Lo que lógicamente permite inferir que para medir el alcance del derecho constitucional al asociacionismo profesional judicial, no pueda perderse de vista la regulación constitucional de la libertad sindical. Siendo de observar que esta consideración se refleja en el propio acuerdo del CGPJ, al recoger en su fundamento tercero el informe de su órgano asesor, para fijar la estructura del derecho de asociación profesional de Jueces y magistrados y señalar el alcance efectivo de los derechos y facultades que lo integran, destacando la nota de profesionalidad que lo caracteriza, refiriéndolo a la libertad de sindicación, en la interpretación que a ese derecho enunciado en el art. 28.1 de la Constitución EDL 1978/3879 le ha dado el Tribunal Constitucional, respecto del derecho de fundación y constitución de los sindicatos, que es aspecto básico compartido por los derechos fundamentales de asociación y sindicación, según la sentencia 218/1988 del Tribunal Constitucional EDJ 1988/534”.
Los Estatutos de la Asociación Profesional Jueces para la Democracia establecen: en su artículo Art. 2 letra J), establece como uno de sus fines “La defensa de los intereses profesionales de asociadas y de asociados, la promoción de actividades formativas, y la reivindicación de mejores condiciones de trabajo en el ejercicio de la función jurisdiccional.”
El artículo 6 del Reglamento 1/2011 de las Asociaciones Judiciales Profesionales, aprobado en el Pleno del CGPJ de 28 de Febrero de 2011 reconoce capacidad de interlocución con el CGPJ a las asociaciones profesionales con una implantación igual y superior 2% de los integrantes carrera judicial, de lo que se deduce el reconocimiento legal de su representatividad.
Por último, el Artículo 7.3 de la LOPJ dispone que: “Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción”.
Aunque no conocemos antecedentes de conflictos colectivos de estas asociaciones, en otros procedimientos si se les ha sido reconocida legitimación activa para la defensa de intereses o derechos colectivos. Así, la STC, Sala 2a, de 27 abril 2009 (EDJ 2009/72108), nos indica que:
“TERCERO.- .................... En la STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3 EDJ 2007/15750, como conclusión de un estudio detallado de la doctrina de este Tribunal en relación con la legitimación activa de las asociaciones, dijimos que:
"Se ha venido exigiendo para apreciar la existencia de un interés legítimo de este tipo de personas jurídicas en orden a impugnar actos o disposiciones administrativas que, además de las condiciones que anteriormente se han señalado, exista un interés profesional o económico que sea predicable de las entidades asociativas recurrentes. Se recurrió a la noción de interés profesional para apreciar la legitimación activa de una Asociación de Fiscales para impugnar el nombramiento de un Fiscal por el
Gobierno en la STC 24/1987, 25 febrero EDJ 1987/24". Sentencia esta última en cuyo fundamento jurídico 3 advertimos que: "la Sentencia recurrida niega legitimación activa a la Asociación de Fiscales para recurrir contra un Decreto que promueve a la categoría de Fiscal del Tribunal Supremo a un miembro de la carrera fiscal... Dicha interpretación es claramente restrictiva y en tal sentido vulneradora del derecho fundamental de la asociación demandante y ello porque, al margen de que el acto de nombramiento recurrido tenga una proyección sobre intereses personales que sólo cabe ejercitar al que sea titular de ellos, no puede desconocerse que dicho acto también incide directamente en el interés profesional de que la promoción de los Fiscales se lleve a efecto por el procedimiento que la asociación estima haber sido desconocido por el Decreto recurrido, pues no puede ser extraño a este interés profesional el margen de discrecionalidad administrativa con que se realicen los ascensos y promociones en la carrera fiscal".
La Sentencia de la Sala 3a del Tribunal Supremo de 28-1-1997,, (sec. 1a, S rec. 125/1994, EDJ 1997/2587), viene a confirmar la legitimación de las asociaciones profesionales de Jueces, Magistrados y Fiscales para la defensa de sus intereses colectivos profesionales:
“TERCERO.- Dada la evidente diferencia existente entre la defensa de los intereses profesionales colectivos y la defensa del interés personal de un asociado en un expediente disciplinario, es preciso determinar una vez más que para la primera existe legitimación de las Asociaciones Judiciales, careciendo de ella en el segundo supuesto”,
En atención a todo ello, y al hecho incontestable de que el colectivo judicial tiene derecho a la salud y a la protección frente a riesgos laborales, no puede sino concluirse que Jueces para la Democracia tiene legitimación activa para promover el presente conflicto colectivo, pues negarle tal legitimación significaría la total indefensión del colectivo judicial, vulnerándose lo dispuesto en el art. 24 CE, pues como se ha expuesto, estas asociaciones son el único cauce colectivo para la defensa de sus intereses profesionales, entre los cuales está la reivindicación y defensa de sus derechos laborales. Queda claramente establecido que el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo cuando un interés profesional colectivo se vea afectado es un derecho reconocido autónomamente respecto de la libertad sindical, de ahí que, por ejemplo, también lo tengan reconocido las asociaciones empresariales, cuya razón de ser no está en el art. 28 CE sino en el art. 22 CE, conforme a una consolidada doctrina del TCO
III. PROCEDIMIENTO Y NO EXIGIBILIDAD DE CONCILIACION PREVIA
El presente procedimiento deberá tramitarse de conformidad con lo previsto en el art. 153 y ss. de la LRJS.
Respecto a la exigibilidad en los procedimientos de conflicto colectivo en los que sea parte demandada sea un ente público, la sentencia de la Sala 4a del Tribunal Supremo de fecha 29-12-1999, en el recurso no 1300/1999 , (EDJ 1999/43452) se ha
pronunciado con claridad en sentido negativo, toda vez que estando prohibida la transacción a dichos entes, el acto de conciliación pierde todo sentido y finalidad, sin que tampoco proceda la reclamación previa en vía administrativa, por estar excluida expresamente:
“FTO JCO SEGUNDO. ..........................2.- Es cierto que el art. 154.1 L.P.L. EDL 1995/13689 establece como requisitos necesarios para la tramitación del proceso colectivo el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganos que señala, pero no lo es menos que el art. 155.2 L.P.L. EDL 1995/13689 establece, sin nombrarlo, una especie de excepción a la necesidad del acto conciliatorio en el proceso de conflicto colectivo, al preceptuar que "a la demanda deberá acompañarse certificación de haberse intentado la conciliación previa o alegación de no ser necesaria esta". Parece razonable incluir, bajo esta salvedad de no exigencia de la conciliación, aquellos supuestos en que la parte demandada sea un ente público -a los que, por regla general, les está prohibida la transacción, fuera del seno de la propia administración, por lo que el acto de conciliación pierde todo sentido y finalidad-, en cuyo supuesto el requisito pre procesal de carácter obligatorio sería la reclamación previa. Ahora bien, tampoco procedería en el caso concreto tal reclamación, ya que el art. 70 L.P.L. EDL 1995/13689 dispensa de este trámite a los procesos de conflicto colectivo.”
IV. FONDO DEL ASUNTO
El título XIV de Reglamento 2/2011, De La Carrera Judicial (“DERECHO A LA SALUD Y A LA PROTECCIÓN FRENTE A LOS RIESGOS LABORALES”) contiene un único artículo, el 317, que dispone que
“1. Los jueces y magistrados tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones.
2. El Consejo General del Poder Judicial promoverá cuantas medidas y actuaciones resulten necesarias para la salvaguardia del derecho enunciado en el número anterior, en consonancia con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.”
La normativa de riesgos laborales viene integrada fundamentalmente por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que transpone al Derecho español la Directiva 89/391/CEE, de 12 de Junio de 1989, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria.
El deber de protección respecto a Jueces y magistrados impone al CGPJ las obligaciones de:
Realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los jueces y magistrados y la planificación de la actividad preventiva integrada en el sistema general de su gestión (art. 16 de la LPRL)
Tener documentado el Plan de Prevención de riesgos laborales y la evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo (art. 23 LPRL)
La adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Por lo que refiere al ámbito subjetivo de este sistema protector, es conocida la posición de la jurisprudencia comunitaria al respecto que, atendiendo al concepto amplio de trabajador incluido en el marco de la Directiva, establece un derecho cuya titularidad es prácticamente universal, sin que las excepciones a su reconocimiento y garantía pueda aplicarse a categorías enteras de trabajadores. En este sentido, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, tanto del objeto de la Directiva 89/391 , que consiste en promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, como del tenor literal de su artículo 2, apartado 1, se deduce que “el ámbito de aplicación de esta Directiva debe entenderse de manera amplia. De ello dedujo el Tribunal de Justicia que las excepciones a dicho ámbito, previstas en el apartado 2, párrafo primero, del referido artículo, deben interpretarse restrictivamente (véanse, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2000 [ TJCE 2000, 234] , Simap, C-303/98, Rec. p. I-7963, apartados 34 y 35; el auto de 3 de julio de 2001 [ TJCE 2001, 219] , CIG, C-241/99, Rec. p. I-5139, apartado 29; la sentencia de 5 de octubre de 2004 , Pfeiffer y otros, asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835, apartado 52, y el auto de 14 de julio de 2005 , Personalrat der Feuerwehr Hamburg, C-52/04, aún no publicado en la Recopilación, apartado 42)”.
Asimismo, procede recordar que el criterio utilizado por el legislador comunitario para determinar el ámbito de aplicación de la Directiva 89/391 no está fundado en la pertenencia de los trabajadores a los distintos sectores de actividades contemplados en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de dicha Directiva, considerados globalmente, como las fuerzas armadas, la policía y el servicio de protección civil, “sino exclusivamente en la naturaleza específica de ciertos cometidos especiales desempeñados por los trabajadores dentro de dichos sectores, que justifica una excepción a las normas dictadas por la citada Directiva, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad” ( auto Personalrat der Feuerwehr Hamburg [ TJCE 2005, 249], apartado 51). Consecuentemente, si incluso las Fuerzas Armadas, función estatal por antonomasia, están incorporadas en dicho ámbito, como ha indicado la STJCE 12 de enero de 2006, Caso Comisión de las Comunidades Europeas contra España, no hay razón alguna, desde luego no legal, que excluya a jueces y juezas de esa protección, sin perjuicio de las eventuales especialidades que pudiera establecer el legislador y que, sin embargo, no ha fijado.
En lo que concierne al ámbito objetivo, es igualmente conocida la jurisprudencia comunitaria que exige incluir en el sistema preventivo todo tipo de riesgos y factores de riesgo, incluidos los de carácter psicosocial. La STJUE de 15 de
noviembre de 2011, Asunto C-49-00, condenó a Italia por no haber incluido en el deber empresarial de evaluación “todos” los riesgos existentes. Para el TJUE:
“los riesgos profesionales que deben ser objeto de una evaluación por parte del empleador no se establecen de una vez por todas, sino que se desarrollan constantemente en función, sobre todo, del progresivo desarrollo de las condiciones de trabajo y de las investigaciones científicas en la materia...” -apartado 13-.
Precisamente, sabido es que en el ámbito de las AAPP, y en especial en el seno de los servicios públicos esenciales para la Comunidad, con una mayor carga relacional con ciudadanos y con estructuras especialmente burocratizadas, más sin tienen pocos medios, los riesgos psicosociales tienen una especial prevalencia. Ese sería el caso de la actividad jurisdiccional en un contexto organizativo complejo, cambiante, incierto y continua ampliación de la demanda -carga de trabajo-, con importantísimos efectos en la vida de los ciudadanos -impacto emocional; trascendencia social...-. Al respecto, es conveniente traer a colación la doctrina de la STCO 160/2007 -y 62/2007-, que relaciona de manera directa la exigencia de una protección eficaz de la salud psicosocial en particular, y salud laboral en general, con el derecho a la integridad personal ex art. 15 CE. Y esa exigencia de protección es mayor cuanto mayores son los factores que hacen previsible y evitable la actualización del daño. Lo que sucede en este caso, como pone de relieve el que ya se hayan producido fallecimientos vinculados a factores de riesgo organizativo y psicosocial muy relevante, como se ha puesto de relieve el relato de hechos realizado en esta demanda.
Al respecto, es oportuno recordar esa doctrina constitucional que exige una protección preventiva de la lesión del derecho y no a posteriori. Al mismo tiempo, bastará al titular del derecho poner de relieve un panorama indiciario de peligro concreto, no ya de daño, a la salud psicosocial, para que se tenga por exigible el que el empleador despliegue todos sus medios de protección, al margen de los daños concretos, se insiste. Consecuentemente, en el relato de hechos aquí expresado ha quedado claro, a nuestro juicio, ese panorama indiciario de que existen condiciones y factores en el ejercicio actual de la carrera judicial que pone de manifiesto un peligro para su salud en general, y psicosocial en particular, sin que la Administración responsable de poner los medios para que ese riesgo o peligro concreto no se actualice haya hecho nada para remediarlo, ni tan siquiera evaluarlo, aunque sea para descartarlo de modo eficaz y fiable. Así lo ha exigido recientemente la propia Audiencia Nacional para un caso particular, pero aplicable con carácter general, a toda evaluación inicial de riesgos, en especial con inclusión de los riesgos psicosociales en el trabajo -Sentencia Audiencia Nacional 91/2014, de 14 de mayo-.
Por todo lo anterior,
SUPLICO A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL: que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, y en mérito de su contenido, tenga por interpuesta, en tiempo y forma, demanda de Conflicto Colectivo contra el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y
MINISTERIO DE JUSTICIA y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que:
1o) Que se declare que el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA han incumplido su obligación legal de realizar una evaluación inicial de los riesgos, incluidos los psicosociales, para la seguridad y salud de jueces/zas y magistrados/as integrantes de la carrera judicial.
2o) Que se declare que el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA han incumplido su obligación legal de elaborar un Plan de prevención de riesgos laborales, incluidos los psicosociales, adecuado a los jueces/zas y magistrados/as de los diferentes órganos judiciales de España.
3o) Que se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental de jueces/zas y magistrados/as integrantes de la carrera judicial a la integridad física y moral reconocido por el art. 15 CE y de su derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo reconocido por los arts. 317 del Reglamento 2/2011 de la carrera judicial y 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales sumisión a riesgos potencialmente graves sin medidas protectoras.
4o) Que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y al MINISTERIO DE JUSTICIA a la inmediata realización de una evaluación inicial de los riesgos, incluidos los psicosociales, para la seguridad y salud de jueces/zas y magistrados/as integrantes de la carrera judicial y a la elaboración de un Plan de prevención de riesgos laborales, incluidos los psicosociales, adecuado a los jueces/zas y magistrados/as de los diferentes órganos judiciales de España.
5o) Que se declare que los jueces/zas y magistrados/as destinados en los órganos judiciales incluidos en el “Informe sobre los órganos judiciales que sobrepasan el 150 % de la carga de Trabajo” realizado por el CGPJ en septiembre de 2014 y que se aporta como documento no13 se encuentran en situación de grave riesgo para su salud por sobre carga de trabajo.
6o).- Que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y al MINISTERIO DE JUSTICIA a la inmediata adopción de medidas de protección consistente en la adecuación a los módulos de productividad aprobados en fecha 24 de enero de 2013 de la carga de trabajo soportada por los jueces/zas y magistrados/as destinados en los órganos judiciales referidos en el punto 5o del suplico.
Es justicia que pido en Madrid a cinco de noviembre de dos mil catorce
PRIMER OTROSÍ DIGO: que sin perjuicio de las pruebas que posteriormente puedan proponerse, interesa a esta parte que en el acto del juicio se practiquen los siguientes medios de prueba:
I.- DOCUMENTAL.- Consistente en que requiera al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL con domicilio en la Calle Marqués de la Ensenada, 8, 28004 Madrid para que, con una antelación de 5 días a la fecha en que sea señalado el juicio, remita a esa Sala los siguientes documentos:
1.1.- Las actas levantadas de todas las reuniones de la COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LA CARRERA JUDICIAL, en concreto las celebradas los días 24.5.2012, 15.2.2013, 12.7.2013 y 24.9.2014.
1.2.- El “Estudio de la medición de carga de trabajo por entrada, de Juzgados y Tribunales” aprobado provisionalmente por el Pleno de fecha 2.1.2013 (acuerdo 8)
1.3.- Documento del Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales, aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de septiembre de 2013 (acuerdo 62o)
1.4.- Informes donde se recoge el resumen en porcentajes de los resultados de los exámenes médicos realizados a jueces/zas y magistrados/as en 2012, 2013 y 2014.
II.- PERICIAL
Cristóbal Molina Navarrete, catedrático de Derecho de trabajo y seguridad Social de la Universidad de Jaén. Especialista en salud en el trabajo. Con domicilio a efectos de notificación en Calle LLana S.Nicolás, 37.1 Ubeda - Jaén- CP 23400
III.- TESTIFICAL a cuyo fin deberán ser citados al acto del juicio para ser interrogados: 1.- Margarita Robles Fernandez, con domicilio a efectos de notificación en Sala 3a del
Tribunal Supremo, Plaza Villa de París , s/n 28004- Madrid
2.- Carlos Hugo Preciado Doménech, con domicilio a efectos de notificación en Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, Passeig Lluís Companys, 14 08018 Barcelona
3.- Gloria Poyatos i Matas con domicilio a efectos de notificación en Juzgado de lo social no1 de Arrecife, Rambla Medular s/n , esquina calle Aragón - Arrecife 35500- Las Palmas
4.- Javier Martínez Derqui, con domicilio a efectos de notificaciones en Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 7 de Madrid, calle Manuel Tovar no 6-C, Madrid
Y en consecuencia,
SUPLICO A LA SALA: que tenga por hechas las manifestaciones anteriores a los efectos que procedan, admita la prueba propuesta y ordene todo lo conducente para su práctica en momento procesal oportuno.
Es justicia que reitero en el lugar y fecha arriba mencionados.

viernes, 28 de febrero de 2014

Informe Defensora del Pueblo 2013


SUPERVISIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
1. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
1.1. CONSIDERACIONES GENERALES
En el informe del año pasado se hacía referencia a la contestación ciudadana a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (Boletín Oficial del Estado de 21 de noviembre). Se decía entonces que “la misión esencial de la Institución es la defensa de los derechos fundamentales; en este caso, la protección del derecho a la tutela judicial de todos los ciudadanos será el objetivo que determinará la intervención de la Institución, tanto en lo que se refiere a la posición con respecto a la posible interposición de recurso de inconstitucionalidad como con respecto a los contenidos de la ley”.
El Defensor del Pueblo formuló un conjunto de recomendaciones, con el fin de mejorar el acceso a la Justicia en tanto los recursos de inconstitucionalidad presentados no fueran resueltos. Las recomendaciones fueron en buena medida aceptadas por el Ministerio de Justicia en el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (Boletín Oficial del Estado núm. 47, del 23, en vigor al día siguiente).
Este decreto-ley redujo de forma sustancial las tasas judiciales, a través fundamentalmente de tres medidas: la reducción en un 80% de las tasas variables, el incremento de las personas beneficiarias de justicia gratuita y, por tanto, exentas de tasas judiciales, y la eliminación de tasas, tanto fijas como variables, para algunos colectivos. Ha de destacarse que solo transcurrieron doce días entre la presentación de las recomendaciones (12 de febrero) y la efectividad del cambio legislativo que redujo las tasas (24 de febrero). El ejercicio de la mediación resultó eficaz al servicio de los ciudadanos.
Las competencias del Defensor del Pueblo en materia de Administración de Justicia (artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril), no permiten el control de las decisiones sustantivas o procesales de juzgados y tribunales. Pero ello no ha impedido a los ciudadanos expresar ante la Institución su discrepancia ante determinadas decisiones. En el año 2013, 857 ciudadanos (58 más que el año anterior) se han dirigido al Defensor del Pueblo: en asuntos judicializados (325, seis más que el año anterior) o discrepando de la resolución judicial (532, 52 más que el año anterior).
Las discrepancias se expresan frente a resoluciones de todo tipo; en este ejercicio ha de destacarse el frecuente cuestionamiento de las decisiones de los tribunales en procesos derivados de la ruptura de pareja cuando hay hijos afectados.
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Informe del Defensor del Pueblo correspondiente a 2013
Este tipo de quejas no permiten la intervención del Defensor del Pueblo, que se orienta más bien en temas de Administración de Justicia a cuestiones más generales, sobre todo relativas a medios personales y materiales y a la Justicia en su vertiente de servicio público.
Las dilaciones persisten como problema en la Administración de Justicia, aunque las quejas al Defensor del Pueblo sobre esta materia se han reducido, sobre todo en la jurisdicción civil. Para resolver estas quejas se mantiene la coordinación con la Fiscalía General del Estado (en los procesos en que la Fiscalía estuviere personada, fundamentalmente penales y otros con menores afectados) y el Consejo General del Poder Judicial (los demás órdenes jurisdiccionales). En 2013 se han recibido 71 quejas sobre demoras judiciales en la jurisdicción civil (34 menos que el año anterior), 47 en la penal (13 menos que el año anterior), 18 en la contencioso- administrativa (las mismas que el año anterior), 23 en la social (10 más que el año anterior) y 7 en la mercantil (una más que el año anterior). En este contexto debe señalarse que la litigiosidad global ha disminuido. Según datos del Consejo General del Poder Judicial, en 2012 ingresaron en los Tribunales de Justicia 8.972.642 asuntos, frente a los 9.041.442 que ingresaron en 2011; de ellos, 1.839.800 en la jurisdicción civil (1.770.947 en 2.011), 6.442.718 en la penal (6.542.545 en 2011), 226.025 en la contencioso-administrativa (289.902 en 2.011) y 463.810 en la social (437.691 en 2.011). Estas cifras no recogen aún los efectos de las nuevas tasas judiciales sobre la entrada de asuntos, pues estas se empezaron a devengar en diciembre de 2012.
La lucha contra la violencia de género exige mantener e incrementar los esfuerzos que se vienen realizando en los últimos años. Por ello, se han iniciado actuaciones sobre la situación actual en este campo (13033522)1 , se ha formulado un recordatorio de deber legal sobre el correcto funcionamiento del Servicio Telefónico de Atención y Protección para Víctimas de Violencia de Género (12008842), se ha trasladado la preocupación por los menores víctimas de violencia, bien familiar, bien de género (13015986) y se han iniciado actuaciones en supuestos en que el sistema de protección no ha funcionado, con resultado de fallecimiento (13031883). Como se decía en el informe del año pasado “en una situación en la que la respuesta institucional a este grave fenómeno está consolidada, el reto es perfeccionar los instrumentos de detección del riesgo de la mujer, de modo que se reduzcan las posibilidades de agresión”.
1 A lo largo del presente informe anual, las cifras entre paréntesis indican la numeración de los expedientes en el sistema de gestión de la Institución.
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II. SUPERVISIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
La abogacía, entendida no como profesión privada sino como servicio público (actividad de los colegios de abogados, turno de oficio) reclama también intervenciones del Defensor del Pueblo. Sobre el funcionamiento del turno de oficio se han recibido 65 quejas, tres más que el año anterior. Se mantiene la preocupación por los retrasos en el cobro de los abogados adscritos al turno de oficio por los problemas financieros de las administraciones pagadoras (13030798, 13031152), se ha señalado que no debe haber alusiones de tipo ideológico sobre abogados en los atestados policiales (13009971) y se ha recordado el deber legal de que se observe un respeto escrupuloso del ejercicio del derecho de asistencia letrada por los detenidos y presos que se encuentren bajo custodia policial, derecho fundamental proclamado en el artículo 17,3 de la Constitución española (12012344).
Ha de destacarse también la recomendación efectuada al Ministerio de Economía y Competitividad con el propósito de preservar el modelo de procurador de los tribunales, que tan buenos resultados ofrece a la Administración de Justicia, en el marco de la futura Ley de Colegios Profesionales (13030154)
El 10 de enero de 2013 la Defensora del Pueblo, en ejercicio de la legitimación que le confiere el artículo 3.c) de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de hábeas corpus, instó dicho procedimiento ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Gandía –que era en aquel momento el Juzgado de Instrucción número 2 de dicha localidad- a favor de un detenido y a petición de su abogado, desde la consideración de que el tiempo de detención del afectado debía finalizar por haberse practicado todas las diligencias necesarias previas a la puesta a disposición judicial. Aun cuando el hábeas corpus no fue estimado, por entender el juez que el tiempo de detención no había sido excesivo, esta interposición reflejó la preocupación de la Institución por que la detención no se prolongue innecesariamente, aun cuando no se hayan rebasado las 72 horas establecidas como límite en la Constitución (13002827).
1.2. DILACIONES INDEBIDAS
La Justicia constituye uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, tal y como establece el artículo 1.1 de la Constitución española. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, configurado como un derecho fundamental en el artículo 24.2 de la norma suprema, es objeto de un alto nivel de tutela y de garantías.
El estudio de las quejas recibidas ofrece una visión de conjunto de la pendencia y las carencias de recursos humanos y materiales que afectan a los juzgados y tribunales españoles, así como del estado de opinión de la ciudadanía sobre dichas carencias. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional reconoce la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque las demoras
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Informe del Defensor del Pueblo correspondiente a 2013
sufridas sean debidas a deficiencias estructurales, o a la especial carga de trabajo que soporte el órgano judicial competente. Por todo ello, la inclusión del presente epígrafe en el informe anual se ha convertido en una tradición.
La consecuencia directa de las carencias observadas, además de sus efectos en el caso concreto, es el debilitamiento de la confianza ciudadana en la justicia. La solución de estos problemas debe ser una prioridad, ya que los tribunales de justicia constituyen la garantía más eficaz de los derechos e intereses de los ciudadanos.
Con el objeto de agilizar la tramitación de las quejas referidas a dilaciones judiciales, tras diversas reuniones mantenidas con la Fiscalía General del Estado y con el Consejo General del Poder Judicial, se han modificado algunos criterios de tramitación. De acuerdo con las nuevas pautas, desde el mes de enero de 2013 se han dirigido a la Fiscalía General del Estado las peticiones de información que se referían a procedimientos judiciales en los que estaba personado el fiscal. En los restantes casos, las solicitudes de información se han remitido al Consejo General del Poder Judicial. El efecto inmediato de los nuevos criterios ha sido una significativa agilización en la tramitación de los expedientes.
En el ámbito de la jurisdicción civil, la mayor parte de las quejas recibidas se refieren a procedimientos en materia de familia. Los procesos matrimoniales contenciosos, a diferencia de los de mutuo acuerdo, suelen tener una dilatada tramitación que añade más dolor a esta situación de ruptura. Las cuestiones relativas a la custodia de los hijos comunes, el régimen de visitas del progenitor no custodio y la cuantía de la pensión de alimentos suelen ser los puntos de conflicto más habituales.
El origen de las dilaciones en las quejas tramitadas, hacia la Administración, ha sido muy diverso. En algunos expedientes, la causa de la dilación obedecía al retraso en la elaboración de los informes por parte del equipo técnico judicial que debía valorar los aspectos psicosociales del núcleo familiar. En algún supuesto, el tiempo de espera superaba el año, lo que conllevó que la vista del juicio fuera suspendida al no poder disponer del informe en la fecha inicialmente fijada (13013248, 13029079).
En otros casos, las dilaciones se produjeron en la tramitación de procedimientos de modificación de medidas (13016407, 13024708, 13029591). Uno de los motivos más frecuentes para solicitar una modificación de medidas es el cambio de la cuantía de la pensión de alimentos. La difícil situación económica que atraviesa el país ha provocado que muchas personas hayan perdido su empleo o hayan visto reducidos sus salarios considerablemente, no pudiendo asumir el pago de pensiones de alimentos cuya cuantía se había establecido antes del inicio de la crisis económica. Por ello, se han visto obligados a solicitar la revisión judicial de dichas pensiones.
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II. SUPERVISIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Pero, en estos casos, no siempre se solicita una modificación de medidas sino que, en ocasiones, el obligado al pago de la pensión, por la vía de hecho, no procede a abonarla, lo que aboca al otro progenitor a iniciar un procedimiento judicial para solicitar el abono de la misma (13030638, 13012294, 13024712).
Es preciso destacar la importancia de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia 746/2013, de 4 de diciembre, en la que se establece que la pensión de alimentos fijada a favor de los hijos comunes deberá ser abonada desde el momento de la interposición de la demanda. Este acertado criterio ayudará, sin duda, a paliar los efectos que causan las dilaciones indebidas en los procesos de familia.
En otra de las quejas recibidas, el enfrentamiento familiar se produjo cuando uno de los progenitores se llevó a su hijo del colegio y no lo entregó al otro progenitor, desconociendo éste desde entonces su localización. La angustia de la madre y la gravedad de los hechos descritos dan muestra de la intensidad del conflicto familiar (13016554).
Un año más, el Defensor del Pueblo cree conveniente recordar la importancia de la figura de la mediación familiar como la vía extrajudicial más adecuada para solucionar los conflictos familiares. Las ventajas que para las partes presenta el proceso de mediación intraprocesal son indudables: además de evitar el alto coste emocional de un proceso matrimonial contencioso, supone la agilización del procedimiento; los acuerdos alcanzados se ajustan mejor a las necesidades de todos los afectados y favorecen la posibilidad de una custodia compartida de los hijos o el establecimiento de un régimen de visitas amplio para el progenitor no custodio, evitando la sensación de “vencedor y perdedor” que dejan, en muchas ocasiones, las resoluciones judiciales; la disminución de los costes del proceso, etcétera.
En la jurisdicción social, las estadísticas del año 2013, publicadas trimestralmente por el Consejo General del Poder Judicial, evidencian el incremento de la tasa de litigiosidad de los juzgados y tribunales de lo social en relación a los mismos períodos del año anterior.
Las consecuencias de la crisis económica tienen una incidencia directa en los altos índices de pendencia de los juzgados y tribunales de lo social, antes un ejemplo de agilidad. Pero la incidencia de la situación económica, que no deja de ser coyuntural, no es la única causa: es preciso tener en cuenta la atribución de nuevas materias que anteriormente correspondían al orden civil y al contencioso- administrativo.
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La Decana del Colegio de Abogados de Madrid se dirigió al Defensor del Pueblo manifestando su preocupación por la situación de los juzgados y tribunales de lo social de la Comunidad de Madrid, indicando que se estaban señalando vistas con un retraso de, al menos, un año. En el escrito presentado indicaba que el alto índice de pendencia obedecía no solamente al elevado número de asuntos ingresados, sino a problemas estructurales de los órganos judiciales. El Consejo General del Poder Judicial informó de que el retraso en la resolución de asuntos se debía a la insuficiencia de la planta de juzgados para atender al creciente número de demandas y de que los planes específicos de refuerzo existentes no eran suficientes para evitar el colapso de la jurisdicción social, dadas las limitaciones presupuestarias existentes (13024856).
La demora en los señalamientos de las vistas no es un problema que afecte únicamente a la Comunidad de Madrid. La actuación referida al Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, reveló que para un procedimiento iniciado en el año 2012, se había señalado la fecha de la vista para el año 2016 (13032656). En otro caso, referido al Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, se comprobó que la última actuación judicial en el procedimiento se había realizado el día 20 de septiembre de 2010, estando a la espera del señalamiento de la vista.
El Consejo General del Poder Judicial indicó que, además del procedimiento que afectaba al compareciente, había una lista de 115 procedimientos de la misma clase pendientes de señalamiento y más antiguos que el del ciudadano que había presentado la queja. La pendencia y la entrada de asuntos siguen aumentando de forma preocupante a pesar de haberse creado, en el año 2011, el Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela, y de que el índice de productividad del Juzgado supera ampliamente la media establecida por ese Consejo General (13023251).
Según las estadísticas del Consejo General del Poder Judicial, la tasa de litigiosidad en la jurisdicción penal, durante el año 2013, no presenta oscilaciones especialmente relevantes; incluso ha descendido levemente en algún trimestre respecto a los índices del año anterior. Sin embargo, este dato cuantitativo podría resultar engañoso si no se tiene en cuenta un factor esencial a la hora de valorar globalmente la actual situación: la incidencia de la complejidad de las causas de corrupción política y económica.
En el mes de abril de 2013, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial tenía contabilizados hasta 2.173 procedimientos de especial complejidad y proponía una serie de medidas concretas para abordar las dificultades de su instrucción: nombramiento de jueces de refuerzo y de secretarios judiciales; iniciar gestiones con la Agencia Tributaria, con la Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal (UDEF), la Unidad Central de Drogas y Crimen Organizado
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(UDYCO) para agilizar los trabajos que les son encomendados por juzgados y tribunales; así como la creación de una unidad permanente de peritos adscrita a la Audiencia Nacional.
La importancia del incremento y la complejidad de estas causas ha merecido un epígrafe propio en la última Memoria anual presentada por la Fiscalía General del Estado, en la que se destaca la necesidad de dotar a la Administración de Justicia de medios materiales, personales y normativos que permitan una respuesta punitiva real y eficaz.
En este mismo sentido, los jueces decanos de toda España se han adherido al acuerdo adoptado por la Junta de Jueces Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, de 30 de enero de 2013, en relación con la falta de medios para la investigación de delitos económicos, asuntos relacionados con la corrupción y causas complejas de relevancia social.
El Defensor del Pueblo, lógicamente, no ha sido ajeno a esta situación y ha recibido numerosas quejas referidas al malestar ciudadano por la proliferación de los casos de corrupción política y económica. En todas ellas, los comparecientes trasladaban una serie de reflexiones personales en las que exigían una ágil y contundente respuesta punitiva a los delitos investigados, un trato judicial igualitario para todos los imputados -tal y como proclama el artículo 14 de la Constitución- y mostraban su rechazo a los indultos concedidos a algunos condenados por esos delitos (13012843, 13012852, 13010347 y muchos otros).
Dichos expedientes son un reflejo de la inquietud social existente, recogida también en las encuestas del Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS), que ponen de manifiesto que la corrupción política y económica es una de las principales preocupaciones de los españoles.
La investigación de casos de corrupción económica conlleva, en muchas ocasiones, el envío de exhortos y comisiones rogatorias a países extranjeros que dilatan considerablemente la tramitación de las diligencias previas (13031269). En cierto caso, la investigación de una estafa piramidal -con más de 8.000 afectados- iniciada en el año 2009, continuaba, casi cinco años después, en fase de instrucción (13026047).
La lucha para evitar estos comportamientos delictivos que socavan los cimientos del Estado de Derecho y resquebrajan la confianza de los ciudadanos en las instituciones debe ser intensa, urgente y de carácter estructural. Es preciso recordar que la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en su resolución 58/4, considera la lucha contra la corrupción como una política de Estado. El
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mecanismo procesal de formación de piezas separadas se ha revelado como una fórmula adecuada para descargar del procedimiento principal otras líneas de investigación, acelerando su tramitación, aunque no es suficiente si no se complementa con la adecuada dotación de los medios personales y materiales solicitados por las instancias judiciales.
Pero no solamente ha de reforzarse la respuesta penal –que debe ser severa y al mismo tiempo ágil, para evitar la prescripción de los delitos–, sino que, además, es imprescindible que funcionen los mecanismos de supervisión y control previos de las administraciones públicas y del Tribunal de Cuentas.
Las memorias anuales elaboradas por las fiscalías de Andalucía, País Vasco, Illes Balears y Murcia analizan rigurosamente los problemas de su práctica diaria en relación a estas causas, y plantean una serie de propuestas que tendrían que ser tomadas en consideración por parte de los órganos competentes.
Las dilaciones judiciales que traen causa en las deficiencias estructurales de los órganos judiciales de instrucción quedaron patentes en una actuación referida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1, de San Sebastián de la Gomera. El Consejo General del Poder Judicial informó de que la pendencia de dicho órgano venía motivada por la elevada cantidad de diligencias previas que se habían acumulado en los últimos años y por la especial complejidad de la instrucción de los delitos investigados -delitos contra la ordenación del territorio y urbanismo, protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, delitos contra la Administración Pública, etcétera- (13016350).
Por otro lado, las estadísticas trimestrales de 2013 del Consejo General del Poder Judicial, referidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, ponen de manifiesto el significativo descenso de la tasa de litigiosidad. A pesar de esos datos, la pendencia acumulada de años anteriores es tan elevada que la situación de los juzgados y tribunales de lo contencioso-administrativo continúa siendo preocupante.
La demora en los señalamientos de las vistas sigue causando evidente malestar ciudadano. En una de las quejas recibidas, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria había señalado la fecha de la vista para el mes de noviembre de 2015 (13030422). En otro caso, referido al Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de Madrid -un procedimiento abreviado iniciado en el año 2012-, se había señalado la fecha de juicio para el día 8 de junio de 2015. El Consejo General del Poder Judicial informó de que la demora era debida al retraso en los señalamientos que, con carácter general, presentan los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo como consecuencia del elevado
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número de procedimientos abreviados de que conocen, cuya tramitación requiere la celebración de juicio oral (13010885).
Especialmente significativo es el caso del expediente referido al Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Toledo. El compareciente, en representación de su padre, indicó que este había iniciado en el año 2007 un procedimiento de responsabilidad patrimonial sanitaria. La última actuación judicial era de fecha 8 de abril de 2011, estando pendiente, desde entonces, de la declaración de concluso y del dictado de la sentencia. El informe del Consejo General del Poder Judicial subrayó la inquietante situación que padecen los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Toledo, a pesar de las medidas de refuerzo que se están adoptando desde el año 2011 (13016857).
En definitiva, la optimización del rendimiento de los órganos jurisdiccionales debería ser abordada sin demora por los órganos competentes, de forma eficaz, no solo a través de las dotaciones presupuestarias adecuadas sino también mediante la racionalización de los recursos ya existentes.
1.3. MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES
Como reflejo de la situación que en la actualidad se vive en España, los órganos judiciales han visto mermados los medios materiales y de personal con los que venían contando, rayando en ocasiones la insuficiencia para dar un servicio adecuado al ciudadano, e incluso, dificultando la propia realización del trabajo para el personal al servicio de la Administración de Justicia.
Así, en Almería, los recortes en medios materiales impuestos están provocando que no se llegue a disponer de los útiles más simples para poder desarrollar su trabajo, como son folios o bolígrafos, hasta tal punto que los letrados de oficio que deseen copia de los procedimientos deberán traer los folios necesarios para ello.
A la vista de lo anterior, se ha incoado actuación de oficio solicitando a la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía que confirme la realidad de los hechos expuestos y, en su caso, informe de las medidas que se prevé adoptar para paliar la situación descrita (13032934).
La Institución ha tenido conocimiento también de que el Palacio de Justicia de Alcoy (Alacant/Alicante), que acoge tres juzgados y otras dependencias, ha iniciado la temporada invernal sin calefacción, por no haber cargado de gasoil el depósito. Dicha situación vendría provocada por la falta de pago del suministro a la empresa proveedora, que no recarga hasta que no cobra. Esta incidencia se viene repitiendo cada invierno, obligando a los funcionarios a trabajar con las prendas de abrigo
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puestas, por lo que se ha solicitado información al respecto, con carácter de oficio, a la Conselleria de Justicia de la Generalitat Valenciana (13031792).
Situación contraria a la descrita es la que sufren los Juzgados de Cangas (Pontevedra) que en pleno mes de noviembre soportan temperaturas de hasta treinta grados en el interior de los despachos. Exponen que la incidencia del sol en los cristales y la piedra de color negro de la fachada del inmueble propician la acumulación de calor y no funciona el aire acondicionado, por lo que los trabajadores traen sus propios ventiladores para poder soportar el calor, habiéndose planteado abandonar sus puestos de trabajo a partir del mediodía. Esta Institución ha iniciado actuaciones de oficio con la Delegación de Justicia de Vigo, a fin de conocer las medidas que piensan adoptarse (13031800).
La sede de los juzgados de San Fernando (Cádiz), que antes albergaba un solo juzgado, ahora acoge a tres mixtos de instrucción, registro civil, despacho del fiscal, una sala para abogados y procuradores, dos salas de visitas y unos calabozos. El sistema eléctrico es insuficiente para tanta actividad, lo que provoca apagones de luz y que, por consiguiente, sea necesario reiniciar las grabaciones de los juicios. Los cables eléctricos cubren el suelo, y los archivos se encuentran en todas partes, hasta en los cuartos de baño. Señalan los funcionarios que solicitaron un armario metálico y no les garantizaron que el suelo pudiera resistir el peso.
El despacho del secretario judicial se ha convertido en un improvisado almacén de pruebas y, con el fin de respetar la identidad de los detenidos, se ha puesto un armario en la entrada del juzgado que sirve de parapeto, lo que no impide que en casos de violencia de género se crucen las mujeres con sus agresores, porque no hay sitio en el que ellas puedan quedar mientras los hombres pasan a declarar.
A la vista de lo expuesto, se solicitó informe sobre las medidas que piensan adoptarse con el fin de dotar a los juzgados de San Fernando (Cádiz), de los medios materiales necesarios para el ejercicio de la Administración de Justicia (13032382).
1.4. SERVICIO PÚBLICO DE LA JUSTICIA
El Defensor del Pueblo inició una investigación sobre la situación de la mediación familiar en España, tras recibirse una queja de la Confederación Estatal de Padres y Madres Separados, en la que planteaban diversas propuestas en materia familiar bajo el epígrafe “Conflictos y Violencia Familiar. Medidas urgentes”.
Al ser una de las medidas que proponían el “reconocimiento legal de la mediación familiar integral y pluridisciplinar”, el Defensor del Pueblo estimó oportuno dirigirse a las comunidades autónomas, con el objeto de que se informara sobre la
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situación de la mediación familiar en cada comunidad autónoma y, en particular, interesaba conocer la situación en el ámbito territorial de la comunidad de los denominados Puntos de encuentro familiar.
A la vista de la situación relatada por las Consejerías de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia, y la de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Canarias, se ha considerado oportuno efectuar sendas recomendaciones. Se señala en ellas la conveniencia de que se elabore por esas administraciones una normativa del rango debido, que realice una adecuada ordenación del régimen de funcionamiento y gestión de los Puntos de encuentro familiar de cada comunidad, los requisitos de acceso y permanencia de los usuarios al mismo, el plazo máximo de duración de la atención y las causas de su finalización, así como la cualificación profesional del personal que presta sus servicios en los mismos. Se trata de evitar las listas de espera en la atención que puedan redundar en perjuicio de los usuarios de los Puntos de encuentro familiar. En el momento de la elaboración del informe se está a la espera de recibir respuesta (12008879 y 12008904).
Por su parte, la Comunidad de Madrid informó de la creación de tres Centros de Apoyo y Encuentro Familiar (CAEF), multidisciplinares, con el objetivo de evitar la cronificación en el recurso al ofertar varias líneas de actuación, y poder atender a todas las derivaciones. La recomendación efectuada por la Defensora del Pueblo instaba a la agilización en la tramitación del contrato de gestión de los nuevos CAEF de la Comunidad de Madrid, así como en la aprobación de una regulación específica del régimen de funcionamiento y gestión de los Centros de Apoyo y Encuentro Familiar de esa comunidad.
En respuesta a la recomendación, la Consejería de Asuntos Sociales informa de que el contrato de gestión ya se encuentra en fase de adjudicación, y que se está trabajando en la aprobación normativa apuntada, razones por las cuales desde esta Institución se ha considerado conveniente realizar un seguimiento de la situación (12008889).
A raíz del fallecimiento del titular del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, víctima de un ataque al corazón cuando se encontraba en sede judicial, se iniciaron actuaciones de oficio con la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, para conocer si los medios y medidas de prevención de que dispone la Comunidad de Madrid son suficientes y adecuados, tanto a la casuística del edificio como a la normativa vigente.
El informe confirmaba ambos extremos, comunicando que se había contactado con la Mutualidad General Judicial a efectos de conocer la posibilidad de contar con un médico en el edificio. Por ello, se ha solicitado ampliación de la información con el fin
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de constatar si finalmente se destinará un médico a la sede judicial, y si dicha medida se puede hacer extensiva al resto de las dependencias judiciales de la comunidad, interesando conocer, además, la posibilidad de instalar desfibriladores en las sedes de los juzgados madrileños.
Al cierre del informe, se está a la espera de recibir la información complementaria solicitada, así como el informe inicialmente solicitado al Consejo General del Poder Judicial (13024878).
Con motivo de la actual coyuntura que atraviesa el país, son numerosas las entidades mercantiles que han entrado en concurso de acreedores, lo que ha supuesto un notable incremento de los procedimientos concursales, debiendo velar esta Institución por la transparencia en las designaciones de los administradores concursales.
Por ello, el Defensor del Pueblo se ha dirigido al Secretario de Estado de Justicia, con el fin de confirmar la modificación normativa que se estaría gestando en relación a la designación de los administradores concursales, para conocer las líneas y el contenido en las que se está trabajando, una vez publicado el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal.
Paralelamente, se ha solicitado información al Consejo General del Poder Judicial, que habría iniciado una investigación referida a las presuntas irregularidades en la designación de administradores concursales por parte de los juzgados de lo mercantil, estando al cierre del informe pendiente de recibir los datos solicitados (13029994).
Cabe hacer mención a una última actuación incoada de oficio dentro del apartado dedicado al servicio publico judicial, que se hace eco de la petición planteada por la junta de personal de los juzgados de Teruel sobre la imperativa necesidad de que se dote al edificio de un calabozo digno para presos y detenidos que comparecen a juicio, puesto que en la actualidad los cuartos que se usan de calabozos tienen escasamente cuatro metros cuadrados y carecen de ventanas. Se recalca también la mala distribución del edificio al ubicar en los pisos superiores los órganos más frecuentados, impidiendo la necesaria discreción y tranquilidad de espacios como el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y el de Menores. Se espera respuesta del Departamento de Presidencia y Justicia de la Diputación General de Aragón (13031593).
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1.5. REFORMAS LEGISLATIVAS
Esta Institución, a la vista de las peticiones de recurso de inconstitucionalidad de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, tras diversas gestiones de mediación ante el Ministerio de Justicia, promotor de la norma, formuló una serie de recomendaciones a ese departamento, en varios sentidos:
- reducir considerablemente la cuantía de las tasas de la primera instancia civil y contencioso-administrativa, al existir un alto riesgo de poder ser lesivas en casos individualizados;
- eliminar las tasas en primera instancia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo,            cuando            se            enjuiciasen            procedimientos administrativos sancionadores;
- eximir de tasas en el procedimiento de ejecución hipotecaria y la exención al abono de las costas de la parte contraria en el caso del ejecutado;
- eximir el pago de tasas en los recursos de suplicación y casación en el orden social, así como también en la ejecución judicial de los arbitrajes;
- tener en cuenta el criterio de capacidad económica con el fin de establecer tasas más o menos elevadas, en función de las diferentes circunstancias que puedan concurrir en las personas jurídicas;
- moderar las tasas establecidas en el ámbito de los recursos con el fin de no impedir el acceso a los mismos.
Finalmente, se solicitaba una tramitación diligente de la nueva ley de asistencia jurídica gratuita, con el fin de evitar el pago de tasas para los beneficiarios de esta ley.
Con ello se quería mejorar de manera inmediata el acceso a la justicia, sin esperar a lo que eventualmente pudiera decir el Tribunal Constitucional en los recursos presentados por otros sujetos legitimados.
El Ministerio de Justicia aceptó gran parte de las recomendaciones formuladas por esta Institución, lo que motivó la publicación del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, que reformó sustancialmente la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del
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Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, dándose así cumplimiento de manera rápida y efectiva a las recomendaciones efectuadas (12086989).
1.6. VIOLENCIA DE GÉNERO
La violencia contra las mujeres constituye una grave vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la igualdad, que cuestiona su dignidad y seguridad.
Con el fin de mantener actualizada la información de que dispone esta Institución en la lucha contra la violencia de género, y promover las sugerencias o recomendaciones que pudieran resultar oportunas, se han incoado actuaciones paralelas con diversos organismos implicados en la materia. Al Fiscal General del Estado se le solicita que transmita una información global de la situación en el territorio español, realizando para ello una comparativa entre las órdenes de protección pedidas por las víctimas y las finalmente concedidas por los juzgados, relacionando dichas cifras con el número de muertes o agresiones que hubieran requerido atención hospitalaria.
En términos similares se han iniciado actuaciones con el Observatorio de la Violencia de Género del Consejo General del Poder Judicial, la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad ,y la Dirección General de la Policía, a los que además se ha solicitado información sobre protocolos y medidas que estuviera previsto activar en el año 2014.
La Comisión de Violencia de Género Interterritorial de Salud ha hecho público su informe anual, en el que se ponen de manifiesto datos tan importantes como el hecho de que en el año 2012 los servicios sanitarios de las comunidades autónomas detectaron 11.955 casos de malos tratos, físicos o psicológicos. A la vista de los resultados positivos de la labor de detección y apoyo que ofrecen los servicios sanitarios, interesa conocer a esta Institución los protocolos y medidas actualmente vigentes para orientar la actuación de los médicos y enfermeras, así como los protocolos que estuviera previsto activarse en el año 2014.
La última Administración consultada ha sido el Ministerio de Justicia, del cual se solicitó información sobre el estado de tramitación del Estatuto de la Víctima, así como de cualquier otra iniciativa legislativa en materia de violencia de género (13033522).
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Otra actuación con carácter de oficio fue la provocada por la muerte de una mujer, a manos de su exmarido, que contaba con doce antecedentes de maltrato y quebrantamiento de condena, teniendo vigente una orden de alejamiento de la víctima en el momento en el que se produjeron los hechos. Se solicitó informe a la Dirección General de la Guardia Civil con el fin de conocer la intervención desarrollada por efectivos de ese departamento, así como el resultado de la investigación interna que pudiera haberse tramitado. Al propio tiempo, se pidió informe a la Fiscalía General del Estado para saber si se solicitó la adopción de alguna de las medidas previstas en el artículo 48.4 del Código Penal (13031883).
Los últimos actos de violencia familiar y de género han puesto de relieve una situación que hasta ahora no había sido abordada en su justa medida. Son los daños colaterales que sufren los menores cuando el progenitor ejerce violencia de género sobre su madre, así como el uso que de los hijos se hace por parte de los progenitores inmersos en un proceso de separación o de divorcio.
Vista la magnitud del problema que empieza a aflorar, se han iniciado actuaciones de oficio con el Secretario de Estado de Justicia, al que se han planteado cuestiones, entre ellas, la necesidad de que todos los partidos judiciales dispongan de Juzgados de Violencia sobre la Mujer y la imprescindible implantación de unidades de valoración integral de violencia de género en los juzgados.
En respuesta a la petición de información, se comunicó que, por acuerdo del pleno del Consejo General del Poder Judicial, se estableció que en aquellos partidos en los que no se creasen juzgados de violencia sobre la mujer exclusivos, el conocimiento de dichos asuntos correspondería a uno de los juzgados de instrucción o de primera instancia e instrucción, compatibilizando estas funciones con las del resto del orden jurisdiccional de su partido judicial.
En todas las comunidades autónomas que no tienen transferida la competencia (Castilla y León, Castilla-La Mancha, Murcia, Illes Balears y Extremadura) se han implantado unidades de valoración integral de violencia de género en todos los institutos de medicina legal. Está pendiente la implantación de los institutos en Ceuta y Melilla, donde hasta la fecha dicha función la vienen realizando los equipos psicosociales de los juzgados (13015986).
1.7. MENORES INFRACTORES
En el mes de septiembre de 2013 falleció un menor de quince años de edad en su habitación del Centro de Menores Infractores Albaidel (Albacete). Dos técnicos de la Institución se desplazaron hasta el centro con el fin de entrevistarse con el personal, los menores internos que voluntariamente quisieran, y revisar el expediente del menor.
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Habiendo detectado varios problemas, se ha solicitado, por medio de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que se expliquen las razones por las cuales no se activó el protocolo para la prevención de suicidio y, en su caso, las razones por las cuales se consideró oportuna su desactivación.
Se ha instado al centro para que proceda a la mayor brevedad posible a sustituir todas las barras metálicas de las habitaciones de los menores por repisas de obra, teniendo en cuenta que seguían instaladas dos meses después del hecho y a pesar de haber sido un elemento fundamental para el fatal desenlace.
Asimismo, se ha solicitado la revisión del protocolo interno de funcionamiento del centro, proponiendo el incremento de la plantilla de personal con el fin de que cada profesional, tanto personal de vigilancia como técnicos de atención al menor, puedan dar efectivo cumplimiento a las tareas encomendadas, informando, en todo caso, de las medidas que piensan adoptarse, tanto a nivel personal como de medios materiales para evitar que se repitan hechos como el sucedido (13028271).
Tras la visita girada por miembros del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura al Centro de Menores Infractores Sograndio, en Oviedo, se pudo constatar que durante el año 2012 solo una abogada, y únicamente una vez, visitó a un menor cliente suyo en el centro. Hasta junio del año 2013 solo una letrada se había personado en el centro para entrevistarse con un menor.
Sin perjuicio de que dicha práctica suele ser común en casi todos los centros del territorio nacional, según se ha constatado en las muchas visitas realizadas por esta Institución, se han iniciado actuaciones con el Colegio de Abogados de Gijón, con carácter de oficio, al considerar que dichas conductas profesionales pueden vulnerar los legítimos intereses de los menores ingresados y sus derechos a la defensa y a la asistencia letrada, consagrados en el artículo 24 de la Constitución (13024892). El Defensor del Pueblo considera que la defensa jurídica del menor privado de libertad debe ser más real y efectiva, y que la actitud de la abogacía más activa en cuanto a su presencia y asistencia cotidiana en los centros de menores infractores.
A través de una letrada en ejercicio del Colegio de Abogados de Madrid, se tuvo conocimiento de que una menor ingresada en el centro de reforma “El Laurel”, en cumplimiento de una medida judicial, había solicitado mantener una entrevista con ella. A tal fin, el 12 de noviembre de 2013, contactó telefónicamente con el centro para concertar la cita. Al no recibir respuesta, el siguiente día 13, vía fax, reiteró su petición, haciendo constar expresamente que se acreditaría mediante el pertinente volante expedido por el Colegio de Abogados de Madrid, así como también con su carné profesional.
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Con posterioridad, recibió una llamada de una trabajadora del centro, indicándole que para poder llevar a cabo la entrevista solicitada debería personarse en el juzgado como letrada de la joven, a pesar de que esta visita lo era en calidad de “expresamente llamada”, no como defensora de la joven, máxime cuando ignoraba el motivo y la razón de la entrevista. El centró consideró que en esos términos no se podía acceder a su petición, y que únicamente se podría realizar la comunicación si la menor lo solicitaba, pero como una comunicación ordinaria o como con cualquier otro profesional, no en su condición de letrada. A la vista de estos hechos se solicitó un informe de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, y se está a la espera de su remisión (13031449).
1.8. REGISTRO CIVIL
En 2013 se han concluido las actuaciones, que permanecían abiertas desde 2008, sobre la efectiva aplicación del sistema Inforeg en la Comunidad Autónoma del País Vasco, como consecuencia del convenio entre el Ministerio de Justicia y el Gobierno de dicha comunidad, consiguiéndose que estuviese operativo en la totalidad de los juzgados de Paz de la misma (08013088). Durante los dos primeros meses de 2013 se recibieron varias quejas debió a la inoperatividad temporal del sistema Inforeg que se resolvió en marzo (13006691).
1.8.1. Insuficiente dotación de medios humanos que provoca demoras en la atención al público
Persiste el colapso, del que se ha dado cuenta en informes previos, que padece un buen número de registros civiles concretos y que afecta, sobre todo, a los expedientes matrimoniales y de nacionalidad. En particular, las quejas por este motivo se han referido en la Comunidad de Madrid, a los registros civiles de Torrejón de Ardoz, Alcalá de Henares, Alcobendas, Getafe, Fuenlabrada, Navalcarnero, Collado- Villalba, Parla y Alcorcón (13030022, 13030544, 13006634, entre otras).
En la Comunitat Valenciana la mayoría de las quejas se han referido a los registros civiles de Ontinyent, Elche/Elx, Mislata, Sagunto, Vinaròs y Dénia (13028391, 11009457, 10021253, entre otras).
En la Comunidad Autónoma de Cataluña la mayoría de las quejas se han referido a los registros civiles de Barcelona, Sabadell, Igualada, L’Hospitalet de Llobregat, Mataró, El Vendrell, Santa Coloma de Gramanet, Manresa y Figueres (13025229, 12000954, 12036237, entre otras).
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En la Comunidad Autónoma de Canarias la mayoría de las quejas se han referido a los registros civiles de Las Palmas de Gran Canaria, Telde, Lanzarote, Granadilla de Abona y, muy especialmente, a Puerto del Rosario (11007015,10019497, 12123399, 13031695 y 13027179).
En todos los casos anteriores se trata de poblaciones donde se ha concentrado un gran porcentaje de población inmigrante joven, respecto de la población autóctona, generándose un crecimiento exponencial de los servicios que se demandan, tanto por solicitudes de nacionalidad, como por expedientes matrimoniales e inscripciones de nacimiento, sin que se hayan adecuado las plantillas a las características demográficas de tales poblaciones. A esas áreas geográficas, que vienen padeciendo durante años el colapso que se refiere, se han sumado durante 2013, por diferentes razones, los registros civiles de Zaragoza, en la Comunidad Autónoma de Aragón; y los de Granada, Córdoba, Sevilla, Jerez de la Frontera y Puerto Real (Cádiz), en la Comunidad Autónoma de Andalucía (F13023855, 13030029, 13024281, 13030272 y 13008838).
En todos los casos expuestos, la competencia, en materia de dotación de medios humanos y materiales de los registros civiles, atañe a las respectivas comunidades autónomas mencionadas. Se han aceptado varias sugerencias y recomendaciones para incrementar la dotación humana y material de varios registros.
En la Comunidad de Madrid y en la Comunitat Valenciana se han reforzado determinados registros, aumentando la plantilla, o por medio de personal temporal, sin que los incrementos hayan permitido la normalización del servicio. La Comunidad Autónoma de Cataluña, pese a reconocer las carencias, y que se trata de los registros donde se han comprobado las mayores demoras, ha rechazado las recomendaciones formuladas, alegando que el refuerzo de personal solicitado en materia de nacionalidad afectaría a inscripciones de nacimiento, defunción, matrimonio u otros (13013742 y 13012434).
Han aumentado las quejas nuevas respecto de registros civiles en Andalucía, en los que se ha comprobado una restricción de las dotaciones materiales y personales, así como, en algunos casos, la supresión del horario vespertino de atención al público. En la Comunidad Autónoma de Aragón sólo se han presentado quejas por el funcionamiento del registro civil de Zaragoza. La aceptación de la recomendación formulada ha permitido duplicar el número de ciudadanos que son atendidos, pero sin que se hayan subsanado plenamente las deficiencias y carencias detectadas (13023855).
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II. SUPERVISIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Se han de señalar también las quejas referidas a los registros civiles de Ciutadella, Maó y Eivissa (Illes Balears); Tarancón (Cuenca), e Illescas (Toledo) (12002308, 13031021, 13031094 y 13031046).
Por lo que se refiere al funcionamiento del Registro Civil Central, se ha apreciado durante 2013 una sustancial reducción de las quejas recibidas gracias a los cambios introducidos en la organización, y a la implantación del sistema de cita previa telemática, de lo que se dio cuenta en informes anteriores. No obstante, persisten, aunque en menor número, las que tienen por objeto la demora en la inscripción de matrimonios y en la tramitación de los expedientes de nacionalidad. En diciembre de 2013 se estaban tramitando los expedientes matrimoniales que habían tenido entrada en marzo de 2012, lo que supone haber reducido la demora media de más de dos años a quince meses. Se ha informado de que en breve se adoptarán nuevas medidas para que durante el verano de 2014 la dilación se haya reducido a un mes (12000650).
1.8.2. Plan Intensivo para la Tramitación de Expedientes de Nacionalidad (PIN)
Para agilizar la resolución de más de cuatrocientos mil expedientes de nacionalidad que se hallaban pendientes de tramitación, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, la Secretaría de Estado de Justicia firmó un convenio el 25 de junio de 2012 por el que se concertaba una encomienda de gestión con el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Inmuebles, en la que han participado más de mil registradores. Tal encomienda no comprendía a los expedientes que ya se hallaban en trámite, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, lo que ha provocado las quejas de estos solicitantes.
En un primer momento se digitalizaron todos los expedientes de nacionalidad, comprendidos en el ámbito de la encomienda de gestión, para evitar el trasiego en soporte papel entre los diferentes registros, el Colegio de Registradores, los Consulados y el Ministerio de Justicia, y para proceder a la notificación también digital de la resolución que concede la nacionalidad al Registro Civil concernido, que habría de tomar juramento en el plazo de ciento ochenta días, plazo que incumplían buena parte de los registros mencionados, por las mismas razones ya expuestas, alcanzando demoras superiores al año. Con posterioridad, se está procediendo a la digitalización del resto de los expedientes que no habían quedado comprendidos dentro de la encomienda.
A 31 de diciembre de 2013 se habían digitalizado 601.412 expedientes desde el inicio del Plan Intensivo de Nacionalidad. 448.557 expedientes habían sido tramitados por los Registros. En 57.759 expedientes se solicitó documentación adicional; 419.834 habían sido ya informados, y 395.880 de estos habían sido ya
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resueltos por el Ministerio de Justicia. El total de páginas digitalizadas ascendía a 36.800.803.
Para agilizar aún más la tramitación, se procedió a otra encomienda de gestión, en abril de 2013, en este caso a los notarios, para que se realizase ante ellos la jura o promesa de fidelidad al Rey, a la Constitución y a las leyes, evitando así las demoras, en muchos casos superiores al año, que en los trámites de notificación de la resolución que concede la nacionalidad y en la concertación de la cita para proceder a la jura, incurrían los referidos registros.
No obstante, todas estas medidas han tenido una eficacia desigual según el registro competente para proceder a la inscripción de nacimiento y a la expedición del certificado que permite obtener el DNI a las personas a las que se les ha concedido o reconocido la nacionalidad. Donde el Registro no se hallaba colapsado, se ha dado el caso de obtener el DNI a los veinte meses de haber solicitado la nacionalidad, dentro del mes siguiente a la resolución que la concedía. En otros casos, ese plazo puede superar los siete años desde que se presentó la solicitud, y año y medio desde que se dictó la resolución. En un primer momento, muchos registros se resistieron a culminar las inscripciones de los nacimientos de quienes habían jurado ante notario, alegando falta de competencia y poniendo en cuestión la instrucción de 5 de julio de 2013, sobre el procedimiento a seguir para jurar ante notario. Entre ellos los de Barcelona, Getxo (Bizkaia), Palma de Mallorca y Puerto del Rosario (Las Palmas), lo que provocó un gran número de quejas de los ciudadanos afectados por el desigual criterio de aplicación de la referida instrucción entre unos y otros registros (F13002085, 13025087).
Debe destacarse el trabajo realizado por el Ministerio de Justicia para hacer frente, por medio de sendas encomiendas, al ingente volumen de solicitudes de nacionalidad presentadas durante el período 2010-2013, durante el que ingresaron 600.732 expedientes de nacionalidad por residencia. De los expedientes resueltos durante los años 2010, 2011 y 2012 se han concedido el 85% y denegado el 15%. De los más de 460.000 expedientes iniciados esos años están aún pendientes de resolución unos 77.000.
Esta celeridad contrasta con las demoras que afectan a varios miles de expedientes aún sin resolver de los años 2007, 2008 y 2009. Asimismo, se ha de hacer referencia a las quejas por denegaciones de nacionalidad, por no acreditar buena conducta cívica, falta de integración y error en el cómputo del plazo de residencia exigido, debido a la diferencia de criterios aplicados por los registradores, que asumieron la encomienda, respecto a los que seguían los encargados de los registros civiles.
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II. SUPERVISIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
1.8.3. Quejas más relevantes en materia de nacionalidad
Se siguen recibiendo numerosas quejas, especialmente tras las tramitaciones llevadas a cabo conforme al Plan Intensivo de Nacionalidad, en las que los solicitantes de nacionalidad española se lamentan de la denegación de la nacionalidad española por la ausencia de una integración social difícil de objetivar. Por ello, el Defensor del Pueblo se dirigió al Ministerio de Justicia, con el fin de conocer si se había valorado la posibilidad de unificar los criterios que actualmente se aplican en las entrevistas personales, realizadas a los solicitantes de nacionalidad española en los distintos registros civiles, en orden a que las preguntas que se formulan se encuentren dentro de unos parámetros que impidan la existencia de inseguridad jurídica, y puedan causar desigualdades respecto a la valoración que, posteriormente, se realice acerca de su grado de integración en la sociedad española.
En su respuesta, el citado organismo señala que la actual Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, cuya entrada en vigor se difirió al 23 de julio de 2014, se hace referencia en su disposición adicional tercera a los expedientes de nacionalidad por residencia, estableciéndose en la misma que ‘las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia se iniciarán y tramitarán por los órganos de la Administración General del Estado que determine el Gobierno mediante Real Decreto’. No obstante, hasta dicha entrada en vigor, el expediente es instruido, conforme a las reglas generales, por el encargado del Registro Civil del domicilio del promotor, que en este caso es un juez.
La complejidad del procedimiento, que combina la intervención de los registros civiles con la de la Administración General del Estado, junto al incremento de solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia, han obligado a la Dirección General de los Registros y del Notariado a elaborar diversas instrucciones, relativas a la tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia. La de 26 de julio de 2007 (BOE de 8 de agosto de 2007), sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, pretendió, entre otras cosas, ‘recordar la importancia que la inmediación del encargado del Registro Civil tiene en el examen del grado de integración de extranjero en la sociedad española’. Se requiere a los encargados de los registros civiles, de acuerdo con la interpretación que los tribunales de Justicia (Audiencia Nacional y Tribunal Supremo) dan al requisito de integración del artículo 22.4 del Código Civil, en relación con el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, que comprueben que la integración deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales que tienen su reflejo en la Constitución española, y del grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar.
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A la Dirección General de los Registros y del Notariado compete resolver el expediente, valorando todos y cada uno de los informes pertinentes recabados al efecto, sin perjuicio de la facultad de acordar la práctica de un nuevo examen de integración, si fuera necesario. El Defensor del Pueblo considera que sería deseable que se introdujeran parámetros objetivos para apreciar la integración a la sociedad española de cada uno de los solicitantes de adquisición de nacionalidad por residencia en el nuevo procedimiento que se diseñe en el futuro Reglamento del Registro Civil (13010264, 13019811, 13028393 y 10012959).
Tras la puesta en marcha del Plan Intensivo de Nacionalidad se han recibido un significativo número de quejas, por parte de ciudadanos que han visto denegadas sus solicitudes de nacionalidad por no acreditar buena conducta cívica, debido a que los certificados de antecedentes penales aportados se hallaban caducados, cuando fueron examinados por los registradores mercantiles y de la propiedad inmobiliaria, siguiendo un criterio diferente al que se aplicaba por los encargados de los registros civiles y sin ofrecer la oportunidad de subsanar un vicio de procedimiento de naturaleza subsanable. La Secretaría de Estado de Justicia reconoció la irregularidad, ofreciendo como solución la revocación de las resoluciones denegatorias tras la interposición del pertinente recurso. Por parte de esta Institución se ha recomendado la revocación de oficio de estas resoluciones y se está a la espera de la preceptiva respuesta, de cuyo resultado se dará cuenta en el próximo informe anual (13025410).
Se han recibido también quejas por parte de ciudadanos que han visto denegadas sus solicitudes de nacionalidad, por no haber cumplido el plazo previo de residencia. En todos los casos en que se ha comprobado que la denegación podía considerarse improcedente, por un eventual error en el cómputo del plazo de residencia exigido, se ha sugerido la revocación de la resolución denegatoria.
Otro grupo de quejas se refiere a la demora por parte de la Dirección General de la Policía en remitir la información que se le requiere durante la tramitación de expedientes de nacionalidad, motivada normalmente por el retraso en que incurría la comisaría local competente. Son especialmente reseñables las demoras detectadas en las comisarías de Ceuta, Melilla y Benidorm (Alacant/Alicante) (13019473 y 13023810).
Para finalizar este apartado, se hace referencia a las quejas recibidas por extravíos de expedientes (frecuentemente de nacionalidad, aunque también expedientes matrimoniales). En estos casos, se sugiere su reconstrucción y tramitación preferente. Esta situación se ha detectado en expedientes tramitados en Elche/Elx; Eivissa; Alcorcón y Parla (Madrid) (11019434, 12277681, 11019434 y 10019497).
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II. SUPERVISIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
1.8.4. Implantación del sistema de cita previa en registros civiles concretos
Persisten las quejas motivadas por la ausencia de un sistema de cita previa, o el mal funcionamiento del mismo cuando existe, o una demora excesiva en la concertación de la misma respecto de registros civiles concretos. Se ha recomendado la implantación de un sistema de cita previa telemática, análogo al que ya funciona en el Registro Civil Central y otros del ámbito territorial de competencia ministerial, para evitar la formación de largas colas, incluso de madrugada, sin garantía de ser atendidos, en los registros que más lo necesiten, en la comunidades de Madrid, Comunitat Valenciana y en las comunidades autónomas de Cataluña y Canarias.
En algún caso, como Cataluña, la Administración ha argumentado que, ante la próxima entrada en vigor de la ley del Registro Civil en julio de 2014, no se considera necesario implantar el referido sistema, ni incrementar la dotación de medios humanos en los registros civiles ubicados en la misma.
En la Comunitat Valenciana ya se ha implantado en los registros de Valencia, Torrent (València/Valencia), Castellón, Elche, Benidorm, Alicante y Torrevieja (Alacant/Alicante), y la Administración ha aceptado la recomendación para implantarlos en el resto que lo requieren, como Ontinyent, cuando lo permita la disponibilidad presupuestaria (11023904, 11020390, 11024557, 12000430, 12002820).
En la Comunidad Autónoma de Aragón el sistema de cita previa telemática está implantado, pero es poco efectivo por la dificultad de acceder al sistema. Ha sido el caso del Registro Civil de Zaragoza, al que se recomendó el incremento de medios humanos, cuya aceptación ha permitido duplicar el número de citas que son concertadas (F13023855 y 13030029).
En muchos registros se exige cita previa, pero la cita no es telemática, sino presencial, lo que no evita las colas y el plazo de espera para la formalización, desde que se solicita, se prolonga, incluso, durante años. En el caso de algunos registros de Cataluña, como el de Santa Coloma de Gramenet, en 2013 se estaban otorgando citas para 2019. En el caso del Registro Civil de Barcelona, se ha rechazado la recomendación formulada para que se establezca un sistema de cita previa que evite la duplicación de citas en diferentes registros, dando lugar a incomparecencias, que distorsionen la eficacia en la gestión de los recursos limitados de que se dispone en el Registro Civil de Barcelona (12001736).
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1.8.5. Resolución de recursos
En 2013 no se han reducido los plazos medios de resolución de los recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. En pasados ejercicios se había reconocido una demora superior a los dos años. Pese a reiterar la solicitud de información, no se ha conseguido conocer los plazos medios de resolución de las diferentes clases de recursos, por lo que se ha recomendado tanto la realización de los estudios pertinentes, como el incremento de personal, que permita reducir los plazos (09015930).
Como se ha indicado, una de las cuestiones que no se han subsanado en el Plan Intensivo de Nacionalidad se refiere al incremento de los recursos interpuestos contra las denegaciones de la nacionalidad solicitadas, entre otros motivos, por no haber dado la oportunidad de aportar documentación en vigor cuando la aportada había caducado, discrepancia con la valoración del examen de integración y en el cómputo del plazo previo de residencia exigido (13025410, F13002085 y13019811).
1.8.6. Registros consulares
Durante 2013 el mayor número de quejas relativas a los registros civiles consulares se refieren al funcionamiento del Consulado General de España en La Habana (Cuba), en relación con la demora en la tramitación de las solicitudes de nacionalidad en aplicación de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Se recomendó que se valorase la oportunidad de dotar, al menos temporalmente, a dicha oficina de personal de refuerzo, de modo que se garantice la efectiva documentación de la población española inscrita y se agilice la tramitación de los expedientes de nacionalidad aún pendientes que, en diciembre de 2013, eran 25.000. En esa fecha se estaban analizando y calificando las documentaciones presentadas en noviembre de 2011 (10013306, 11014632, 12002046 y 11010073). En el momento de elaboración de este informe se ha recibido respuesta que está pendiente de valoración, por lo que se dará cuenta del resultado de la actuación en el próximo informe anual.
En febrero de 2013 la Secretaría de Estado de Justicia aceptó la recomendación para que, en las resoluciones denegatorias de la inscripción de matrimonios entre españoles y nacionales del país donde se ubica el Consulado, se individualicen y motiven suficientemente las respuestas (10033470).
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1.9. ABOGADOS Y PROCURADORES
Durante el año 2013, el Defensor del Pueblo ha continuado supervisando la actuación de los colegios profesionales y sus relaciones con los colegiados. Asimismo, ha velado por el respeto del derecho de defensa, iniciando cuantas actuaciones ha estimado oportunas con el fin de garantizar el efectivo ejercicio del mismo.
La Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, fija en su artículo 11 los requisitos para ejercer la labor de mediador. Sin embargo, el Colegio de Abogados de Madrid había establecido en los estatutos de su Centro de Mediación que para ejercer como mediador era preciso, además de ser abogado en ejercicio colegiado en ese colegio, una antigüedad mínima de 3 años en el ejercicio de la abogacía, sin sanción en el expediente profesional y estar al corriente de todas las obligaciones colegiales y especialización concreta en la materia de actuación.
Constatado que el Colegio de Abogados de Madrid exigía unos requisitos mayores a los legalmente establecidos, tras diversas comunicaciones, se recomendó a ese colegio que revisara los estatutos del Centro de Mediación del Colegio de Abogados de Madrid, ajustándolos estrictamente a lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. El Colegio de Abogados de Madrid ha aceptado la recomendación formulada e informado de la modificación de los estatutos del centro en el sentido propuesto (13005482).
Una letrada puso en conocimiento de la Institución que, en un primer momento, se había entrevistado con su cliente, en la UVI de un centro hospitalario en el que estaba detenido e ingresado, sin que los agentes que lo custodiaban impidieran dicha entrevista. Días después, y una vez que la comisión judicial había tomado declaración al detenido, los agentes que en esos momentos le custodiaban aludieron a la existencia de una normativa que impedía la entrevista con ingresados detenidos en dicha unidad, siempre y cuando estuvieran acusados de un delito contra la salud pública, por lo que se le impidió reiteradamente el acceso.
Ello motivó que el Defensor del Pueblo formulase un recordatorio de deberes legales a la Dirección General de la Policía para que se observe un respeto escrupuloso del ejercicio del derecho de asistencia letrada a los detenidos y presos que se encuentren bajo custodia policial, derecho fundamental proclamado en el artículo 17.3 de la Constitución española. Recientemente la citada Dirección General ha contestado en el sentido de que este recordatorio será tenido en cuenta en actuaciones posteriores (12012344).
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La Decana del Colegio de Abogados de Madrid interpuso una queja por las actuaciones del instructor y secretario de un atestado de la Brigada Provincial de Información de Madrid, al incorporar a la diligencia manifestaciones que vulneraban el derecho de defensa y atentaban al debido respeto a la profesión de un abogado, a su libertad e independencia, toda vez que se identificaba y calificaba ideológicamente a ese profesional en relación con las causas defendidas y con acciones de sus clientes.
Dado que la práctica policial en este caso vulneraba la presunción de inocencia del detenido, por el solo hecho de haber designado un abogado particular concreto para su defensa, cercenando el ejercicio efectivo del derecho a la asistencia letrada de los detenidos por abogados de su libre elección, quienes además deben actuar con la necesaria libertad e independencia garantizadas en la normativa vigente, se formuló una recomendación a la Dirección General de la Policía para que se dictasen las instrucciones oportunas en orden a evitar que se hiciese mención en los atestados policiales a toda referencia o calificación de los abogados, en razón de sus clientes, así como evitar las referencias a los letrados en virtud de su ideología o intervención en determinadas causas a lo largo de su trayectoria profesional. Se está a la espera de recibir contestación a esa recomendación (13009971).
Se encuentra en trámite una actuación de oficio, tras conocerse que la Junta de Andalucía adeuda 6,5 millones de euros a los letrados de Málaga por los servicios prestados de asistencia jurídica gratuita durante los tres primeros trimestres del año 2013. Al parecer, la Consejería de Justicia e Interior de la Junta ha efectuado el pago del 20% de la cantidad adeudada por los servicios profesionales prestados en el primer trimestre del año 2013, y tiene previsto abonar el resto pendiente de ese primer trimestre, en el primer trimestre del año 2014, desconociendo cómo se va a abonar el resto de lo adeudado. En la fecha de elaborar este informe, no se ha recibido la contestación oficial de la Consejería (F13030798).
Igualmente, la Generalitat Valenciana también adeudaba 14 millones de euros a los letrados de Valencia por los servicios prestados de asistencia jurídica gratuita, correspondiendo dicha cantidad al período de tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de octubre de 2013. El Colegio de Abogados de Valencia había reclamado a la Consejería de Gobernación y Justicia el abono de dicha cantidad, toda vez que la partida presupuestaria para ese concepto ascendía a la cantidad de 18,5 millones de euros, de los que ya se deberían haber abonado los 14 millones reclamados, entendiendo que con estos retrasos se estaban perjudicando los derechos de los integrantes de ese colectivo profesional. Se ha iniciado una actuación de oficio por estos hechos (13031152).
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El presidente del Consejo General de Procuradores de España y diversos representantes de ese colectivo profesional expusieron su preocupación con algunos contenidos del anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales, de 2 de agosto de 2013, en fase de información pública y, en concreto, la desaparición de la incompatibilidad con el ejercicio de la abogacía y la eliminación de los aranceles.
Desde la perspectiva de la Institución, la eliminación de la reserva de actividad de la procuraduría –que pasaría a ser compartida por abogados y procuradores, indistintamente– con la consiguiente compatibilidad entre los ejercicios de las profesiones de abogado y procurador, así como la desaparición de los actuales aranceles de procuradores, podrían tener efectos sobre el funcionamiento cotidiano de la Administración de justicia con respecto a la eficiencia y los costes para el ciudadano, por lo que se formuló una recomendación al Ministerio de Economía y Competitividad en el sentido de que se adopten las iniciativas necesarias para que la futura Ley de Servicios y Colegios Profesionales respete, en la medida en que sea compatible con las disposiciones de la Unión Europea, el modelo español de procurador de los tribunales, fundado en la incompatibilidad entre los ejercicios de las profesiones de abogado y procurador -sustancialmente diferentes- y en el pago de los servicios prestados mediante arancel, regulando esta actividad profesional de modo que la reforma no suponga un incremento de los costes del servicio de la justicia y de los pagos que deban efectuar los ciudadanos. Está pendiente la recepción de la contestación del departamento ministerial (13030154).
1.10. FEDATARIOS PÚBLICOS
Continúan siendo escasas las quejas que denuncian conductas de esos colectivos; han continuado actuaciones relacionadas con los fedatarios públicos, notarios y registradores, cuando de su actuar profesional se han podido ver perjudicados los derechos de los ciudadanos.
Un ciudadano expuso que no habían obtenido resultado las gestiones llevadas a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid, para proceder a emitir un mandamiento de la cancelación de una hipoteca que gravaba un piso de su propiedad, debido a que no se localizaban las actuaciones, ya que en su momento el empleado del registro que extendió la nota marginal olvidó hacer constar el número de los autos, razón por la que no se podía expedir el mandamiento.
La Dirección General de los Registros y del Notariado comunicó que en el asiento de presentación que causó el mandamiento original se incluían dos fincas más del mismo registro. Consultado el historial registral de las fincas y tras comprobarse que una de ellas correspondía al piso propiedad del compareciente, se procedió a la identificación de la propiedad, razón por la que se cerró esta actuación (12028179).
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Informe del Defensor del Pueblo correspondiente a 2013
En el informe correspondiente al año 2012 se hizo referencia a la investigación iniciada como consecuencia de un embargo llevado a cabo sobre la propiedad de unos ciudadanos, incorrectamente efectuado al producirse un error en la identidad de los mismos. Tras las gestiones llevadas a cabo por el Defensor del Pueblo, una vez formulada una recomendación al Decano Presidente del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en el sentido de que se resolviese favorablemente el expediente incoado como consecuencia de los graves perjuicios ocasionados a los titulares registrales, que habían sufrido la pérdida de su propiedad por estos hechos, se procedió finalmente a indemnizar a los perjudicados (10020119).
1.11. NIÑOS ROBADOS
Tras la publicación el 26 de diciembre de 2012 de la Circular 2/2012 de la Fiscalía General del Estado sobre unificación de criterios en los procedimientos por sustracción de menores recién nacidos, pocas novedades pueden destacarse. La recepción de quejas durante el año 2013 ha ido en claro descenso, debido a que la mayor parte de los ciudadanos afectados está en la actualidad debidamente informados de los pasos a seguir y de los organismos ante los cuales puede acudir en solicitud de información y de búsqueda de datos.
Por un lado se ha creado el “Servicio de Información a afectados por la posible sustracción de recién nacidos” en el Ministerio de Justicia en coordinación con otros organismos administrativos. Este Servicio facilita los datos y la información administrativa disponible sobre la filiación natural.
Muchos casos que han sido denunciados ante la Fiscalía General del Estado o los juzgados, o bien están actualmente siendo tramitados en sus correspondientes procedimientos, o bien las diligencias de investigación abiertas por la Fiscalía han sido archivadas, por no existir indicios suficientes sobre la comisión del delito, o se ha dictado por el juzgado el correspondiente auto de sobreseimiento de las diligencias judiciales, por no resultar acreditada la comisión del delito.
Ante dicha situación, el Defensor del Pueblo informa a los interesados de la imposibilidad de intervenir en causas judicializadas o que hayan sido sobreseídas o archivadas, sin perjuicio de transcribirles el contenido esencial de la Circular de la Fiscalía antes aludida, en la que se contemplan otras actuaciones de índole procesal y civil que, igualmente, están a disposición de los afectados por la sustracción de menores recién nacidos. Entre posibles actuaciones cabe mencionar la recurribilidad en casación de autos de archivo, cuando ninguna persona estuviera imputada o procesada, el ejercicio de las acciones civiles de reclamación de la filiación verdadera (artículos 131 y ss. del Código Civil), la impugnación de la ficticia (artículos 136 y ss.) y la compensación económica de los perjuicios morales irrogados en concepto de responsabilidad            civil            extracontractual            (artículo            1902            del            Código            Civil).
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